La Ley de Montes podría permitir la recalificación de terrenos incendiados

Por Isaac Meler.
Barcelona.
 

El borrador de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes que presentó hace menos de un mes el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluye, entre sus modificaciones, la polémica redacción de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 50 que permitiría a las Comunidades Autónomas recalificar terrenos arrasados por incendios.

Actualmente, el artículo 50 de la Ley de Montes vigente, que trata sobre “Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados”, establece que “Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados” y prohíbe expresamente (a) el cambio de uso forestal al menos durante 30 años y (b) toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

Fuente: Astromia.com

No obstante, esta prohibición contempla tres excepciones para los casos de que el cambio de uso estuviera previsto en (1) un instrumento de planeamiento previamente aprobado, (2) un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública, y (3) una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

La prohibición general del mencionado artículo 50 se introdujo de forma tardía en el año 2006 mediante la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes para luchar contra la avaricia especulativa que llevó a los propietarios de montes y constructores a quemar espacios naturales para su posterior recalificación, como ocurrió desde la década de 1970 y, especialmente, durante la época del boom inmobiliario en España. Por otro lado, las excepciones a la prohibición no supondrían un problema para el cumplimiento de este objetivo de prevención perseguido, dado que se refieren a supuestos en los que el cambio de uso ya estuviera previsto con anterioridad al incendio. En este sentido, se trata de requisitos que deben cumplirse ex ante para que se dé la excepcionalidad.

El párrafo añadido al artículo 50.1 en el borrador de la Ley añadiría una excepción más a la prohibición general según la cual “con carácter excepcional las comunidades autónomas podrá́ acordar cambio de uso forestal cuando concurra un interés general prevalente el cual deberá́ ser apreciado mediante ley, siempre que se trate de terrenos de titularidad pública y que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso”.

Esta última excepción es vista con malos ojos por las entidades ecologistas, pues, al contrario que en las excepciones vigentes hasta el momento, se pone en peligro el objetivo de lucha por dos motivos. El primero de ellos es que, a diferencia de las excepciones anteriores, ésta permitiría el cambio de uso forestal después del incendio, es decir, ex post, lo cual podría incentivar la quema de bosques con fines especulativos. El segundo motivo es que el cambio de uso estaría permitido cuando se cumpla con un requisito tan vago y ambiguo como la concurrencia de “un interés general prevalente el cual deberá ser apreciado mediante ley”. Dado que el interés general no es un concepto claro, sino que depende de valoraciones y especificaciones políticas, se abre una brecha para que la nueva excepción se convierta en la norma cuando plazca.