El TC declara inconstitucional el registro electrónico de voluntades anticipadas de Cataluña

Redacción.

27 de enero de 2019.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el art. 10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, que introduce la disposición adicional tercera del libro IV del Código Civil de Cataluña, por la que se crea y regula el Registro electrónico de voluntades digitales. La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Andrés Ollero, señala que “se trata de un registro jurídico de derecho privado, que solo puede ser establecido por el Estado, al amparo de su competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 de la Constitución)”.

La resolución judicial explica que el Registro electrónico de voluntades digitales “no aparece configurado como un mero instrumento registral de carácter administrativo, ligado a la competencia sustantiva en materia de derecho civil que la comunidad autónoma tiene estatutariamente asumida”. Se trata, por el contrario, “de un registro público privado en el que han de inscribirse para su validez los documentos de voluntades digitales, en defecto de disposiciones de última voluntad”.

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Los preceptos impugnados por el Gobierno de Rajoy de la Ley autonómica 10/2017 permitían a los ciudadanos con vecindad civil catalana ordenar el destino de su patrimonio digital en caso de muerte no sólo mediante testamento, codicilo o memoria testamentaria sino también en ausencia de esas disposiciones de última voluntad, por medio del documento de voluntades digitales, que despliega efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas en virtud de su inscripción en dicho registro.

Por tanto, el Tribunal subraya que “la normativa impugnada excede de la competencia meramente ejecutiva que la Comunidad Autónoma ostenta (art. 147 EAC) en relación con los registros públicos de derecho privado a que se refiere el art. 149.1.8 de la Constitución”. En consecuencia, “su ordenación es competencia exclusiva del Estado”.

El Pleno, en consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos:

– La redacción del art. 6 de la ley al art. 411.10.3, letra b) del libro cuarto del Código Civil “Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales”.

– Del art. 8, en cuanto a la redacción dada al art. 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código, en el inciso “y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales”.

– Del art. 11, que añade al mismo Código la disposición final quinta del libro cuarto.

– De la disposición final primera.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por la Magistrada Encarnación Roca quien considera que la naturaleza de este tipo de registro es administrativa y que la Generalitat de Cataluña ostenta competencia legislativa para crearlo y ordenarlo. En su opinión, “el hecho de que la eficacia de las voluntades digitales se produzca después de la muerte de la persona y que a tales disposiciones se les denomine de manera semejante a las testamentarias no significa que tengan tal naturaleza testamentaria, ni que deban custodiarse en un registro civil de los que contempla el art. 149.1.8 CE”. Es más “incluso en el caso de que sí que la tuviera, no genera ningún problema de relación o coexistencia porque la ley catalana establece la incompatibilidad entre ambos instrumentos y limita la eficacia del documento de voluntades digitales a la falta de testamento”.