El procurador responde si el letrado no acude a la vista

 Vicente Rodrígo DíazPor Vicente Rodrígo Díaz.

Socio en Basilea Abogados

En el presente artículo vamos a analizar el papel que debe desempeñar el procurador en un procedimiento judicial, ya que suele olvidarse que su figura en el procedimiento va mucho más allá de la mera presentación y comunicación de escritos.

A menudo, cuando durante la tramitación de un proceso judicial se comete alguna clase de error o negligencia que conlleva la frustración de los intereses o derechos del cliente, el foco de la culpa tiende a situarse únicamente sobre el abogado, cuando en realidad en muchas ocasiones esta negligencia no debe atribuírsele a él, o al menos no debe hacerse de manera exclusiva.

La responsabilidad civil del procurador respecto de su cliente se deriva de la relación contractual que existe entre ellos. El procurador queda obligado desde el momento en que tiene lugar la aceptación del poder y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al cliente, ya sean causados por dolo o negligencia.

Es importante tener en cuenta que entre el abogado y el procurador no existe relación de dependencia, por lo que no será posible imputar al letrado responsabilidad por falta de vigilancia de la actuación del procurador, ni viceversa.

Hay que tener claro en todo momento cuáles son las responsabilidades del procurador, ya que no se puede entender que la labor de este último consista solamente en transmitir las comunicaciones y documentación correspondiente entre los órganos jurisdiccionales y el abogado.

Al procurador no le basta la comunicación diligente al letrado sino que se le impone por la jurisprudencia el deber de comunicación al cliente cuando faltara la respuesta del letrado, o ésta no fuera suficiente.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 598/2017, de 8 de noviembre nos expone un caso en el que se perjudican los intereses del cliente porque el procurador solo notifica la citación al abogado, produciéndose la frustración de la acción judicial ya que no comparecen ni el abogado ni el representado. Más concretamente se expone que la diligencia mínima que se le exige al procurador para no incurrir en responsabilidad debe consistir en:

  1. Llevar a cabo lo que le exigía el juzgado, es decir, citar a su representada a una comparecencia;
  2. Comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar;
  3. Solicitar del juzgado la suspensión de la comparecencia.

En ningún caso se puede considerar que cualquiera de estas actuaciones pudiera haber interferido en las funciones propias del abogado, sino que se encuentra entre una de las obligaciones exigidas en la profesión de procurador como es tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

En resumen, podemos concluir con que la comunicación al abogado de una citación para comparecencia no exime al procurador de responder por no haberla notificado a su cliente o por no haber instado la suspensión de la comparecencia a la que éste y el cliente deberían haber acudido.

3 de setiembre de 2018

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