Sobre la discriminación y uso abusivo de la contratación temporal de los jueces sustitutos y magistrados suplentes

Marc VilarPor Marc Vilar Cuesta

Abogado y Socio de Col·lectiu Ronda

El pasado 7 de abril, 16 Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidieron llevar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos las reivindicaciones que desde el año 2014 venían planteando infructuosamente ante el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En síntesis, estos jueces y magistrados pedían que se pusiera fin, de una vez por todas, a la flagrante discriminación y el abuso de la contratación temporal de la qué habían sido víctimas durante muchos años -algunos de ellos más de 14- por parte del Consejo General del Poder Judicial, en los que habían desarrollado las mismas funciones jurisdiccionales que cualquier juez o magistrado titular o de carrera, pero, en cambio, a diferencia de estos, no disponían de un salario mensual fijo ni estaban dados de alta en la Seguridad Social durante todo el tiempo en que estaban nombrados, sino que sólo eran retribuidos y protegidos socialmente durante los días concretos en qué eran llamados para trabajar en un órgano jurisdiccional para cubrir una vacante o las necesidades derivadas de las bajas, permisos y excedencias de corta o larga duración de sus compañeros titulares.

Por lo tanto, durante el tiempo en qué dichos Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes quedaban a la espera que el CGPJ les designara un destino no percibían ningún sueldo ni cotizaban a la Seguridad Social y, lo que es más grave, si cabe, se encontraban sujetos en el mismo régimen severo de disponibilidad absoluta y de incompatibilidades que los jueces y magistrados titulares, de tal manera que, en cuanto a la realización de actividades retribuidas al margen de la judicatura, sólo podían llevar a cabo tareas vinculadas a la docencia jurídica o a la creación literaria o científica para ganarse la vida, a la espera que fueran llamados para poder trabajar.

Además, por si esto fuera poco, estos jueces y magistrados «eventuales», a diferencia de los «indefinidos», no disfrutaban de un seguro de responsabilidad civil, ni de revisiones médicas, ni de formación profesional, ni de retribución en caso de incapacitado temporal, ni del derecho a asociarse profesionalmente, ni del derecho a votar para escoger a los miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Esta situación, ya de por sí ciertamente precaria, experimentó una agravación definitiva cuando una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada a finales del año 2012 alteró sustancialmente el sistema de sustituciones de jueces y magistrados, dado que supuso que a partir de entonces se incentivara que los propios jueces titulares o «indefinidos» cubrieran de forma prioritaria las numerosas vacantes existentes en la planta judicial, propiciando así una indeseable situación si de lo que se trata es de prestar una servicio a la ciudadanía ágil y de calidad, puesto que esto les permitía -y todavía les permite- simultanear varios órganos jurisdiccionales a la vez.

Este cambio legislativo provocó, en definitiva, que los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes pasaran a ocupar repentinamente el último peldaño en el orden de prelación de las sustituciones. Sin embargo, se les continuó aplicando el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones propio de los jueces y magistrados titulares, manteniéndose su obligación de estar a plena disposición del CGPJ y sin percibir ningún tipo de retribución derivada de esta circunstancia.

Y, «evidentemente», si estos jueces sustitutos o magistrados suplentes, ante este callejón sin salida en el que el legislador y el poder judicial de repente los habían situado, optaban para renunciar a sus nombramientos -que eran anuales y se prorrogaban automáticamente-, lo tenían que hacer sin recibir ningún tipo de indemnización compensatoria, a pesar de que la mayoría de ellos habían ejercido la potestad jurisdiccional durante muchos años de forma prácticamente continuada e ininterrumpida ante el notorio déficit estructural de la plantilla judicial tanto en Cataluña como en el resto de España.

Para poner remedio a esta inaceptable situación de discriminación y precariedad laboral en un servicio público tan esencial cómo es, sin duda, la justicia, este colectivo de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes invocó ante las autoridades administrativas y judiciales españolas, además de varios preceptos constitucionales, la Directiva comunitaria 1999/70/CE, de 28 de junio, sobre el trabajo de duración determinada -últimamente tan en boga- y, más concretamente, las cláusulas 4 y 5 de su Anexo, que regulan el principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada respecto de los trabajadores fijos comparables y la prohibición del abuso en el uso sucesivo de contratos o relaciones laborales de duración determinada, respectivamente.

Ante la desestimación por parte del CGPJ de la reclamación formulada al respeto por estos Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes en vía administrativa, estos interpusieron el pertinente recurso contencioso administrativo, siendo competente para conocer del mismo en única instancia el Tribunal Supremo.

En el marco de este recurso, el Tribunal Supremo rechazó la petición de los demandantes de qué fuera planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en atención a la vulneración de normativa comunitaria que se denunciaba e inadmitió totalmente la práctica de cualquier tipo de prueba tendente a acreditar, como pretendían los recurrentes, que sus adscripciones formalmente temporales a varios órganos jurisdiccionales obedecieron realmente a necesidades permanentes y duraderas, y no provisionales. Y, finalmente, desestimó íntegramente la demanda al considerar que el tratamiento laboral recibido por los Jueces Sustitutos y los Magistrados Suplentes no implicaba ninguna discriminación y estaba objetivamente justificado, condenando así mismo a los actores a abonar 4.000 Euros en concepto de costas procesales.

El Tribunal Constitucional, como desgraciadamente sucede en más del 98% de los casos, inadmitió a trámite el recurso de amparo formulado contra la Sentencia del Tribunal Supremo, al considerar que la controversia planteada no tenía a su entender una «especial trascendencia constitucional».

Agotada así completamente la vía de recurso interna, ha sido ya formalizada, cómo hemos dicho, una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en la cual el colectivo denuncia la vulneración por parte de España de varios de sus derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como son, sucintamente, (i) el derecho a un proceso equitativo (artículo 6), en la medida que, por un lado, la decisión del Tribunal Supremo de no plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE carecía de la mínima motivación exigible y que, por la otra, el mismo Tribunal Supremo les negó el derecho a la prueba en cuanto que inadmitió íntegramente los medios probatorios propuestos por los recurrentes encaminados a acreditar el carácter estructural y la necesidad permanente de los lugares ocupados a la judicatura; y (ii) la prohibición de discriminación (artículo 14 y artículo 1 del Protocolo núm. 12, vinculada con el derecho al respecto a la vida privada y familiar (artículo 8), con el derecho a la libertad de asociación profesional (artículo 11) y, sobre todo, con la prohibición de un tratamiento degradante y del trabajo forzado (artículos 3 y 4), en los términos en que los interpreta el propio TEDH.

Por lo tanto, nos encontramos ya ante la última oportunidad de que un Tribunal de Justicia tutele los derechos laborales de este grupo de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes y declare la discriminación y el abuso a que han sido sometidos, estableciendo un precedente que a buen seguro sería una importantísima pasa adelante en la lucha contra la precariedad y el abuso de la temporalidad que ha presidido recurrentemente -y desde hace no pocos años- el acceso a la función pública en nuestro país.