El pacto de no demandar al organizador en las carreras de obstáculos

Por Pol Rubio

Barcelona.

Dicen que la normativa siempre va un paso por detrás de la realidad. Puede que una de esas excepciones, siempre necesarias para confirmar la regla, sea ese papelito que nos hacen firmar para participar en casi cualquier carrera poco convencional.

A medida que ha proliferado la moda del culto al cuerpo hasta límites insospechados, nos hemos topado con una creciente oferta en cuanto a carreras que permiten poner a prueba la resistencia de no solo pulmones y piernas de sus participantes. Siendo quizás la Spartan Race que organiza Reebok el evento más conocido por la notoriedad de la marca que lo patrocina, lo carismático del guerrero histórico al que debe su nombre y su carácter internacional, han surgido numerosas variantes que pretenden hacerse un hueco en el mercado ofreciendo algo distinto, léase un precio menor, un nivel de exigencia más asequible, o todo lo contrario; una experiencia más extrema.

Fuente: Spartan Race
Fuente: Spartan Race

El aficionado convencional al atletismo solía apuntarse a las carreras previo pago del precio de inscripción y presentándose en el lugar y fecha indicados al evento. En contadas ocasiones tenía que llevar su DNI para recoger su dorsal si la organización estaba especialmente preocupada en evitar cualquier suplantación de identidad. Pero en líneas generales no tenía que hacer mayores trámites. Hoy en día las cosas han cambiado. Cuando nos encontramos en un contexto de carrera de obstáculos, que demanda de otras cosas más allá de correr, el runner, o atleta ya que runner es un término que seguramente se le queda corto, debe exonerar al organizador de su responsabilidad si le sucede algo. Las formas de recoger este consentimiento son variopintas pero este artículo pretende ilustrarlas a través de algunos ejemplos agregados y ver su viabilidad bajo el prisma del ordenamiento jurídico actual.

En primer lugar nos fijamos en el nombre del documento, aunque recordamos que uno de nuestros principios generales dice que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. La mayoría tienden a lo barroco: “renuncia de participante descargo de responsabilidad pacto de no demandar y liberación de imagen” o “términos de participación en la carrera y declaración de exoneración de responsabilidades y autorización”. Títulos exageradamente largos (y algo mal formulados a nivel sintáctico) que pretenden adelantar lo mixto de su contenido. El que nos ha gustado más es “condiciones de participación”, pues al final lo que se propone es un contrato propuesto por un empresario al que te tienes que adherir para poder disfrutar del objeto del mismo; en otras palabras, unas cláusulas no negociadas individualmente a firmar por un consumidor, que se enmarcan en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (art. 2)[1].

Acto seguido suelen incluir un aviso imperativo tal que “lea este documento” y una constatación expresa que afectarán a los derechos del firmante, probablemente para salvar el requisito de que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia.

Luego llegan las cláusulas y observamos dos formas de presentación. Normalmente están en primera persona, con el uso de mil y un recursos lingüísticos enfocados a dar fe de que los compromisos los adquiere el firmante. En dicho sentido, hemos podido ver “entiendo y acepto que”, “declaro que”, “a sabiendas y libremente, asumo”, “autorizo” o “acepto”. La otra forma de presentación es la clásica en Derecho, esto es, en tercera persona y refiriéndose a los derechos y deberes de ambas partes, y tiene las ventajas de ser más clara en cuanto a contenido, ya que los títulos de cada cláusula suelen ser algo reveladores (exclusión de responsabilidad, derechos de imagen y sonido), e incluir un mayor contenido legal puramente dicho, p.e cláusulas de nulidad parcial (innecesaria por cierto a la luz del art. 83), ley aplicable o protección de datos. Pero por alguna razón, sospechamos una ponderación entre percepciones de consumidores y tribunales, la primera forma es más común.

Para deleite del consumidor, perdón, lector, hemos hecho una breve selección de perlas:

  • “Declaro que conozco la ruta y la información general y particular de la carrera.” Muy difícil toparse con alguien que lo haya cumplido enteramente. Un pequeño porcentaje puede que haya corrido por allí previamente o haya leído todo lo comunicado por la organización. La gran mayoría no y no, y de hecho considera que uno de los mayores atractivos es la sorpresa del recorrido.
  • “Entiendo, asumo y acepto que algunos obstáculos consisten o contienen agua que no ha sido testeada por contaminantes o químicos que pueden causar problemas de salud, infecciones y muerte.” Como cláusula apartada de la fuerza mayor, que incluye p.e. ataques de animales y lesiones que implican vehículos. Curiosa cuánto menos.
  • “Acepto y asumo todos los riesgos asociados con la participación en el evento incluyendo, pero no limitándolo a mis propias acciones u omisiones, o de los organizadores, de otros participantes, de espectadores.” Aunque estas pruebas suelen caracterizarse por la cooperación desinteresada entre participantes, se enmarcan en un contexto de competitividad y relativo descontrol en un entorno de riesgo. Homo homini lupus.

Pero nos queremos centrar en analizar la liberación de responsabilidad en sí, que en su modalidad más exhaustiva dice así: “Yo, por mí mismo y en nombre de mis herederos, cesionarios, representantes personales y/o familiares, renuncio para siempre, libero y PACTO NO DEMANDAR A X, y sus oficiales, directores, representantes, funcionarios, agentes y/o empleados, filiales y/o cesionarios, así como sus contratistas independientes, agencias patrocinadoras, patrocinadores, anunciantes, los voluntarios, y en su caso, los propietarios y arrendadores de los locales o instalaciones utilizados para llevar a cabo el evento (colectivamente, los “Comunicados”), CON RESPECTO A CUALQUIER LESIÓN, invalidez, muerte, y/o pérdida o daño a persona o propiedad, ya sea ocasionado por la negligencia del eximido o no.”

El artículo 86.1 en relación al 82.4.b establece que se reputará abusiva la cláusula que implique “la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que (…) limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad”. Y el artículo 83 identifica expresamente su consecuencia: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Fuente: Spartan Race

¿Hasta qué punto, entonces, puede y le sirve de algo al organizador incluir dicha cláusula?

Latinismo pacta sunt servanda, lo pactado es ley entre las partes y el consumidor renuncia a los derechos descritos voluntariamente con su firma. Pero este principio configurador del Derecho de contratos por sí mismo no tiene mayor fuerza que la norma aplicable, por lo que ante una demanda el organizador intentaría encontrar resquicios en la norma. Hemos identificado el artículo 82.3 dado que la naturaleza del servicio objeto del contrato y las circunstancias concurrentes tienden al riesgo, y el consumidor está asumiéndolo, con lo cual no se debería reputar como abusivo el hecho de preparar un entorno de riesgo a gusto del consumidor y no pretender hacerse responsable de las consecuencias de que un riesgo eventualmente devenga en accidente. Pero el siguiente apartado (.4) niega el uso de esta defensa para casos tasados en los artículos siguientes, por lo que su viabilidad dependería de la posibilidad de justificar que no concurre ninguno de ellos. La batalla se decide en el 86.1 y el empresario se tiene que aferrar en que la exclusión de derechos legales es adecuada. Inadecuada, según la RAE, significa inapropiada para alguien o algo. El algo es el entorno de riesgo y el alguien el sujeto que voluntariamente ingresa en él. Por analogía del Derecho penal[2] el organizador no participa efectivamente en la comunidad de peligro y no debería generar, ni afirma querer generar, la consecuente posición de garante[3].

No existen precedentes de impugnación ni resolución parecida en nuestro país así que en el párrafo anterior sencillamente nos hemos aventurado a realizar una simulación ante la que el lector y juez no nos consta que haya renunciado a su derecho a decidir.


[1] No incluimos la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación dado que su articulado, en lo que nos atañe, solo se diferencia de la LGDCU a efectos de registro de las condiciones, por lo que preferimos trabajar con una única norma.

[2] Está prohibida la analogía de otro Derecho al penal pero no al revés.

[3] En dicho sentido MIR PUIG, Derecho penal, Parte General, 9ª ed., Barcelona, 2011, pp. 328-329.