Nuevos apuntes sobre el cambio de domicilio

Por Francisco Jiménez Alarcón
Madrid

Hoy se cumple el primer año desde la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que trajo cambios tan destacados a nuestro cuerpo normativo como el del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), referido al traslado de domicilio. En este contexto, es conveniente hacer un breve repaso de una de las primeras resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado (“DGRN”) interpretando este precepto: la de 30 de marzo de 2016 (la “Resolución”).

La modificación de la LSC estableció que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el órgano de administración de una sociedad será competente para cambiar el domicilio de ésta dentro del territorio nacional. Y así, con su entrada en vigor el pasado 27 de mayo de 2015, el criterio sólidamente establecido en los estatutos de las sociedades españolas cambió de forma sustancial.

Cumpliéndose el primer año desde la entrada en vigor de la reforma del artículo 285.2 de la LSC, nos encontramos las primeras resoluciones de la DGRN interpretando este precepto (Resoluciones de 3 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016).

En la Resolución, el Consejo de Administración de la Sociedad acordó trasladar su domicilio social del municipio de Atarfe al de Maracena. Sus Estatutos Sociales recogían que: “… los cambios de sede dentro del mismo municipio se realizarán por acuerdo del Consejo de Administración”. Por tanto, teniendo en cuenta que Atarfe y Maracena son municipios distintos, se deduce que el Consejo de Administración no era el órgano competente para aprobar tal modificación estatutaria; se trataba de algo reservado a la Junta General, tal y como consideró el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Granada al denegar su inscripción.

Sin embargo, la calificación negativa del Registrador fue recurrida ante la DGRN, entendiendo ésta que la redacción estatutaria de la Sociedad en cuestión era conforme a la legislación societaria entonces vigente y sólo remarcaba una competencia que la ley ya atribuía al órgano de administración. En consecuencia, la DGRN vino a resolver que las referencias estatutarias sobre cualquier materia respecto de la cual los socios se remitan literalmente al régimen legal entonces vigente, deben interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios a sujetarse al mismo en cada momento, pero no como limitaciones a sus aplicaciones dispositivas. Como es lógico, entre las primeras consecuencias prácticas de este criterio, estuvo la inscripción del acuerdo del órgano de administración para el traslado del domicilio social fuera del municipio y dentro del territorio nacional.

Ahora bien, pese a que esta Resolución arroja cierta luz sobre algunos de los puntos controvertidos de la última modificación de la LSC, no está exenta de polémica, ya que puede dar lugar a ciertas incongruencias e inseguridades jurídicas.

Hay quien considera que, pese a que en los estatutos coincidan la voluntad de los socios con el límite señalado por la legislación, ello no quiere decir que los socios estén de acuerdo en adaptar los Estatutos a la reforma de la ley (y con más razón todavía al tratarse de previsiones de aplicación dispositiva). Siguiendo con la interpretación que realiza la DGRN, si los estatutos de una S.A. limitan la asistencia a la Junta a aquellos accionistas que tengan al menos el uno por mil del capital social (y se produce una modificación del artículo 179.2 de la LSC estableciendo que se podrá limitar la asistencia a la Junta a los accionistas que no tengan el uno por cien del capital social), deberíamos considerar que, como los accionistas se remitían al régimen legal entonces vigente, la voluntad de los accionistas es la de sujetarse al sistema del legislador vigente; en consecuencia, los accionistas con menos del uno por ciento de participación en el capital social no podrían acudir a la Junta.

De todos modos, la postura de la DGRN es clara y tiene como fin causar los mínimos perjuicios a aquellas sociedades en las que se reprodujo el artículo 249 de la Ley de Sociedades Anónimas o el artículo 285.2 de la LSC (en su redacción previa a la reforma de la Ley 9/2015) respecto de aquellas otras sociedades en las que, por carecer de una previsión estatutaria al respecto o por remitirse directamente a legislación, el órgano de administración pudiese, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, acordar el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional.

En lo que respecta a la práctica jurídica diaria, cuando se redacten unos estatutos será preciso ser especialmente cauteloso a la hora de copiar y pegar una norma, y tener presente que este o aquel artículo es el vigente, pero que puede cambiar según se modifique la ley. Así pues, si transcribimos una norma a los estatutos porque queremos que siga siendo de aplicación a pesar de las futuras reformas de la ley, quizás, lo más conveniente sería hacer algún tipo de mención expresando que, salvo aprobación futura de norma imperativa, no habrá que entender modificado el artículo en cuestión de los estatutos sociales.

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