La duración de la fase de Instrucción en el Procedimiento Penal

Marta PellónPor Marta Pellón Pérez y Martín Ignacio Palladino

Palladino Pellón – Abogados Penalistas

El 6 de octubre de 2015, el BOE publicó la Ley 41/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Martín Ignacio PalladinoComo sabemos, en Derecho, el Preámbulo de una Ley, cumple una función expositiva que también es denominada “exposición de motivos” o “considerandos”, y si bien no existe unanimidad en cuanto a considerar si el preámbulo forma parte de la norma, se encuentra presente  de manera habitual y puede ser utilizado para el análisis o interpretación de la misma. Este Preámbulo nos permite observar las razones que el legislador expone como motivos de la sanción de la norma, y la finalidad de la misma, y permite exponer motivos o puntos de vista sociales, económicos o políticos, que en el articulado de la norma no es posible incluir.

En la exposición de motivos de la citada norma, el legislador expone que de cara a la finalización de la instrucción, es contemplada en la reforma la sustitución del “(…) exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales…”. En el preámbulo se resalta también que la mencionada modificación, prevé una distinción en su aplicación para asuntos complejos, para los que establece la posibilidad de ser prorrogados, pero donde en todo caso “(…) finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda…”. En este punto y con relación a la referencia que realiza el Legislador sobre la antigua redacción del artículo 324, se hace casi imposible comprender su interpretación sobre la existencia de un plazo de un mes, vinculado a la duración de la instrucción, y el que la cuestión tratada sea tan siquiera comparable a la nueva dimensión a la que nos lleva la norma hoy vigente, toda vez que en su anterior redacción, en su párrafo primero dice: “Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.”

Otro dato relevante en la argumentación del Legislador, es que para la determinación de dichos plazos, este ha tomado en consideración los plazos medios de duración de la fase de instrucción, reflejados en informes estadísticos judiciales que recogen esta información. Esta consideración previa, pretende sostener la idea de que los plazos finalmente establecidos son “fiables”, toda vez que su determinación se ha basado en lo que habitualmente se denomina en otros ámbitos “estar en la media”.

Con el objeto de adecuar estos plazos a “la realidad” de la instrucción, se recogen supuestos especiales, consecuencia de situaciones que pueden plantearse durante esta fase, como su transformación en causa compleja, y su  funcionamiento en el caso de declaración del secreto de las actuaciones o su sobreseimiento provisional.

Finalmente y anticipándose a uno de los argumentos que se esgrimió en torno a esta norma; en referencia al riesgo de impunidad que podría producir; el Legislador aclara que en este sentido, se excluye la posibilidad del archivo de las actuaciones, como consecuencia del agotamiento del plazo de la instrucción en ella establecido.

Por delante de la valoración sobre su viabilidad y eficacia, la realidad nos dicta dejar fuera de todo debate jurídico, la cuestión sobre la necesidad de regular la duración de la instrucción, siendo esta una demanda de muchos, entre los cuales también nos encontramos los abogados y nuestros clientes cuyos intereses defendemos, viéndose estos últimos afectados en gran medida por las consecuencias de la falta de regulación en este aspecto, y de mecanismos para que esta sea aplicada. Por lo expuesto este es un tema que sin duda no podía ser obviado, en una reforma dirigida a “remodelar” pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

Ateniéndonos a lo que nos dicta la realidad del día a día de los procedimientos en fase de instrucción, debemos tener en cuenta que antes de esta reforma no existía ningún límite temporal a la instrucción de un procedimiento penal, por lo que sobre la reciente modificación realizada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en este aspecto en concreto, podemos afirmar que más que de una reforma se trata de una regulación.

El nuevo artículo 324 de la Lecrim dice en primer lugar que: “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas…”, cuestión “matizada” en el siguiente párrafo que establece que “No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.”

La primera cuestión lógica que se plantea llegados a este punto, es cual será entonces el plazo para el supuesto de una fase de instrucción compleja. Esta pregunta es respondida en el propio artículo 324 que en su punto 2 sostiene que: “Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.”, y ante la segunda cuestión que se desprende de este precepto sobre en qué casos puede declararse la complejidad de la instrucción, el legislador la regula en siete incisos:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

Retomando la pregunta que anteriormente nos hacíamos, sobre la duración de la instrucción en un proceso penal, concluimos entonces que si la causa no fuera compleja, su duración máxima sería de 6 meses, pero en caso de que con base en uno o varios de los supuestos reflejados en los incisos a) al g) del punto 2 del estudiado precepto, esta fuese declarada compleja, su plazo podrá  extenderse hasta los 18 meses, pudiendo adicionalmente ser solicitada por el Ministerio Fiscal una nueva prórroga por igual plazo o inferior.

Hemos abordado hasta aquí el texto de la norma en lo que respecta a plazos, su fundamentación y los detalles de su aplicación de acuerdo al texto de la Lecrim, y a continuación vamos a analizar como lo antes expuesto, comienza a hacerse visible en la práctica del día a día de nuestro ejercicio profesional y si sus efectos pueden llegar a ser los esperados por el legislador.

Desde antes de su entrada en vigor, el plazo de 6 meses fijado con carácter general para una instrucción, nos resultaba casi impracticable, ya que sabemos que en casi todos los casos hay diligencias a llevarse adelante durante esta fase, que requieren de más tiempo. A modo de ejemplo, sabemos que una declaración, conlleva que sea tenida en cuenta la agenda del juzgado para ser practicada en el día y hora señaladas, siendo esta una diligencia que difícilmente escape en tiempos, al control del juzgado. Pero sin embargo otro tipo de diligencias, como es el caso de un informe pericial, suelen demorarse en el tiempo incluso más allá de los 6 meses. La tipología citada en el ejemplo representa a la gran mayoría de los procedimientos, cuya instrucción requiere de diversas diligencias que involucran incluso a otros organismos públicos, que tienen sus propias problemáticas y tiempos de respuesta, y que sumados a todo lo anterior, conducen a superar el plazo de 6 meses casi en todos los casos.

Se vuelve necesario recordar que en la fase de instrucción del proceso penal,  el juez de instrucción realiza todas aquellas actuaciones destinadas a averiguar el hecho delictivo y las circunstancias que lo han rodeado, siendo su finalidad la de preparar el juicio oral. Es por ello que dotarla de límites es una medida que no puede en ningún caso condicionar su resultado, ya que de este depende la imputación de un delito a un individuo, que puede terminar por ejemplo en una absolución por parte del tribunal sentenciador, al no hallarse pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia.

Anticipándose a lo expuesto en el párrafo anterior, hemos visto que el legislador prevé dos posibilidades de que este plazo se vea ampliado, condicionándolas a una serie de supuestos. Sobre esta medida que se mostraba en principio excepcional, se observa en la práctica que el Ministerio Fiscal está recurriendo a ella en una gran cantidad de ocasiones, lo que nos sitúa en un escenario en el que la excepción se está convirtiendo en la regla. Es así pues que mayoritariamente, el plazo real sobre el que se desarrollará esta fase procesal, se situará entre los 12 y los 18 meses. Este plazo se acerca más al que veníamos observando en la práctica, en el marco de casos no complejos.

Hemos visto entonces que un plazo de hasta 18 meses, no aplicado ya como excepción sino como regla general, sin entrar a valorar si es excesivo, sería más realista. Luego la posibilidad de ampliarlo hasta los 36 meses, abarcaría lo que si serían causas complejas, como es el caso por ejemplo de la instrucción del caso 11-M, entre otros… Su aplicación así lo demuestra y seguramente seguirá haciéndolo, pero es necesario resaltar aquí un factor que será el que determine el funcionamiento de la norma en el tiempo, cuestión sobre la que se han manifestado incluso, asociaciones que representan a Magistrados y personal de la Administración de Justicia, sobre la necesidad imperiosa de que sus medios y personal se vean incrementados, para conseguir el pretendido funcionamiento ágil de la Justicia. 

Llegados a este punto y para finalizar, no es posible dejar de tratar en este artículo, la cuestión del plazo más allá del cierre de la fase de instrucción, toda vez que aunque la norma se aplique de manera escrupulosa durante la citada etapa del proceso, de continuar la causa, se encontrará en cualquier caso con el colapso que actualmente se registra en los Juzgados de lo Penal. En este aspecto, la legislación no contemplaba ni contempla un límite, siendo este plazo tan relevante como el anterior y computando igualmente, para la aplicación de la cada vez más habitual atenuante por dilaciones indebidas. En esta fase también aplica lo mencionado en el párrafo anterior, sobre la necesidad de dotar de medios a la Administración de Justicia, y su importancia para que si en el futuro la norma incorporase un plazo, este pudiera cumplirse eficazmente.

Marta Pellón Pérez

Abogada Penalista y Criminóloga

Palladino Pellón – Abogados Penalistas

Martín Ignacio Palladino

Abogado Penalista

Palladino Pellón – Abogados Penalistas

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