Sobre la eficacia del litisconsorcio pasivo necesario como estrategia de defensa de las entidades bancarias

LETICIA SALGADOPor Leticia Salgado González.
Abogada
 

Dentro de la rama del Derecho Bancario, está apareciendo en la actualidad un tema que merece especial detenimiento y atención dado que mezcla varias figuras jurídicas en un mismo asunto permitiéndonos así a los juristas esforzarnos por tratar de comprender los entresijos que a veces la Ley nos ofrece relacionados con la nulidad de los contratos de subordinadas y preferentes por existencia de vicio en el consentimiento.

Así, merece especial relevancia la Sentencia de la Audiencia Provincial nº 359/2014, de 29 de octubre (recurso nº 535/2013) – cuyo ponente explica con detalle los motivos por los cuales deniega íntegramente el recurso planteado por CATALUNYA BANC, S.A. –, la cual nos plantea precisamente el tema que me gustaría abordar en el presente artículo: ¿puede una entidad de crédito plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en caso de que el consumidor-demandante haya vendido al Fondo de Garantía de Depósitos las preferentes y las subordinadas cuya nulidad constituye el objeto del litigio?

El Ilustre Ponente de la referida Sentencia entiende rotundamente que no, dado que no es posible solicitar la inclusión en el proceso de un tercero que nada tiene que ver con el contrato de compraventa de los productos enunciados, dado que el pronunciamiento que se pudiera dictar en su día no le afectaría en modo directo alguno.

El artículo 12 de la L.E.C. crea la figura del litisconsorcio con el fin de evitar que terceros que no fueron oídos en juicio puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial e impedir la existencia de sentencias contradictorias. Esta postura ha sido reforzada y ampliada por la extensa jurisprudencia de nuestros Tribunales, los cuales recalcan la obligatoriedad intrínseca al litisconsorcio pasivo necesario de la existencia de una relación jurídica previa e inescindible que justifique la alegación de esta figura como excepción a la legitimación pasiva de la parte demandada en un proceso judicial. Dice la Sentencia que estamos analizando, haciendo eco de las palabras del Tribunal Supremo, que “los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento que les afecte de modo directo (SS. 23-11-61; 23-3-62; 27-5-64; 13-11-65; 19-12-78; 30-3-79; 7-2-81; 30-1-82; 7-10-85)”.

El tema planteado me hace pensar en la multitud de demandas que abundan hoy en día en nuestros Tribunales por reclamación de preferentes contra la entidad bancaria BANKIA, la cual es frecuente que conteste alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al invocar la necesidad de traer al proceso a la Caja Madrid Finance Preferred, S.A. – entidad que es parte de la actual BANKIA –, por haber sido ésta la emisora de las participaciones preferentes.

Esta estrategia de defensa de los Bancos está siendo rechazada por la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales, las cuales están resolviendo que en caso la acción de nulidad de contrato por vicio en el consentimiento, no puede tener ninguna vinculación con ese vicio una segunda entidad de crédito, sino sólo aquella entidad con la que el demandante contrató el producto litigioso – SAP Madrid de 31 de marzo de 2014; SAP Madrid de 7 de mayo de 2014; SAP Madrid de 15 de abril de 2014, entre otras –.

Volviendo al tema que es objeto del presente artículo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2011 dispone en su Fundamentación: “Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.006 “La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia de 27 de junio de 1944, como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual´´”.

Como es sabido, el Real Decreto-Ley 16/2001, de 14 de octubre, no creó el Fondo de Garantía de Depósitos para cubrir las posibles pérdidas que los consumidores pudieran sufrir en caso de quiebra de las entidades de crédito de todos los depósitos en dinero y en otros valores u instrumentos de carácter financiero constituidos con éstas, excluyendo expresamente la Norma a las preferentes y a las subordinadas de la meritada garantía.

Por lo tanto, ¿qué tendrá que ver la nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento con traer a este proceso al Fondo de Garantía de Depósitos que ninguna relación tiene con el referido contrato?

De la doctrina expuesta se desprende, precisamente, que es la relación previa y expresa de la parte demandada con el tercero que no es parte la justificación de la inclusión de ese tercero al proceso. Por ende, parece claro que nuestras Audiencias no van a permitir alejarnos de lo que es el objeto de litigio y lo que no lo es, excluyendo totalmente – en el supuesto de venta de preferentes y subordinadas por parte del consumidor al Fondo de Garantía de Depósitos antes de la celebración del juicio respecto de la nulidad de la compraventa de esos productos a la entidad de crédito demandada – a los terceros que no son parte del mismo que no tengan ningún tipo de relación que justifique su inclusión.

Evidentemente, alguna estrategia de defensa deberán sostener los letrados de la Banca para combatir los argumentos esgrimidos por los letrados de los particulares afectados en un tipo de pleito que, con todos mis respetos, está causando un daño considerable para nuestros Tribunales al tenerlos totalmente colapsados. Pleitos que, recordemos las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, se me antojan de antemano resueltos acorde con la normativa europea y nacional al respecto, y en los que deben dictarse pronunciamientos acordes con la legislación y favorables a los consumidores dado que “hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta” (STS nº 683/2012, de 21 de noviembre).

No obstante, y para concluir, deberemos esperar para saber cuál será la postura de la mayoría de las Audiencias respecto del objeto del debate planteado y si sigue la literalidad de la Ley y la interpretación que el Tribunal Supremo elabora acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario.