El delito fiscal como antecedente al delito de blanqueo de capitales

Por Víctor Muñoz Casalta.
Abogado Penalista.
 

Tal y como reza el título del presente artículo, nos encontramos con que desde hace ya algún tiempo se viene produciendo un acalorado debate tanto por la doctrina como por la jurisprudencia acerca de si el delito fiscal, recogido en el art. 305 del Código Penal, puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales, y más concretamente, dentro del denominado “autoblanqueo”. Como veremos en las siguientes páginas, dicho debate aún no ha sido resuelto, pues todavía hoy día nos encontramos con publicaciones doctrinales así como resoluciones judiciales con pronunciamientos cuanto menos discrepantes entre ellos.

Introducción

Resulta necesario, por no decir obligatorio, realizar previamente una breve introducción sobre las modificaciones que ha sufrido a lo largo de los últimos años el delito de blanqueo de capitales, en aras todo ello a comprender por qué actualmente es tendencia dominante por parte de la Jurisprudencia, sobretodo de nuestro Tribunal Supremo, considerar el delito fiscal (en concreto en su modalidad de defraudación de la cuota tributaria) como antecedente del delito de blanqueo de capitales.

Para hallar el origen en nuestra legislación del delito de blanqueo de capitales debemos retroceder al año 1988, en concreto a la Ley Orgánica 1/1988, donde se introdujo el artículo 546 bis f) en el ya extinto Código Penal de 1973. En el citado artículo únicamente se refería al blanqueo de aquellos bienes que tuvieran su origen en el tráfico de drogas.

Con posterioridad, y tras la reforma operada por el Código Penal de 1995, se unificó la conducta de blanqueó que pasó a tipificarse en el artículo 301.

Con posterioridad, el delito de blanqueo fue así mismo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, y finalmente por la última gran reforma de nuestro texto legal, estos es, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Especial relevancia merece esta última reforma, pues como veremos a continuación, supuso la ampliación de las acciones punibles.

Reforma 5/2010 y la nueva redacción del artículo 301 del Código penal

Como indicábamos anteriormente, resulta de suma importancia realizar un pequeño análisis de la modificaciones que a nivel gramatical introdujo la reforma operada por la LO 5/2010 respecto las conductas descritas en el artículo 301 CP.  Ésta introduce una suerte de verbos que producen una ampliación de las conductas blanqueadoras. El delito pasa a ser cometido por quienes adquieran, posean, utilicen, conviertan o transmitan bienes, a sabiendas que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,cometida por él o por cualquier tercer persona. Se introducen los verbos poseer y utilizar, ampliando por tanto el ámbito punitivo de la figura del blanqueo. Dado que el estudio del presente artículo se centra en el denominado autoblanqueo, dejaremos al margen ciertas interpretaciones, no sin brevemente indicar que éste autor entiende que, si bien es cierto que se precisaría de la concurrencia de ánimo de lucro, el poseer o utilizar bienes producto de una actividad delictiva, no tan siquiera propia, si no cometida por un tercero, supone un exceso de criminalización conductual al que últimamente nos tiene acostumbrados el legislador, pues en mi opinión las figuras de posesión o utilización de bienes que tienen su origen en una actividad delictiva ya vienen reguladas por el delito de receptación previsto en el artículo 298, si bien como indicaba anteriormente se requeriría un ánimo de lucro en esa posesión o utilización. No entraré ya a valorar (por el daño que ocasiona al sentido común) lo que supondría una imputación por blanqueo de capitales a aquella persona que, habiendo defraudado un tercero una cuota tributaria, utilizara ése dinero (con la grave dificultad que supone ya de por sí determinar qué dinero está afecto a la defraudación) para cualquier menester. Así mismo, cabe destacar la modificación del término “delito” por el término “actividad criminal”. Ello supone que actualmente, para que una persona pueda ser imputada por un delito de blanqueo de capitales no es necesario que exista condena previa por otro delito del que tienen origen los bienes que posteriormente son blanqueados, si no que bastará con que la conducta realizada por el sujeto tenga una apariencia criminal, sin necesidad que la misma deba incardinarse en el elenco de figuras descritas en el Código Penal.

De todo lo anterior, interesa poner de relieve la introducción del denominado AUTOBLANQUEO.

Delito fiscal: la cuota tributaria

Cuando hablamos del delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales nos referimos única y exclusivamente a una modalidad concreta de defraudación, concretamente a la de eludir el pago de impuestos, bien por no realizar la respectiva declaración, bien por realizar la misma de forma no veraz. Como consecuencia de lo anterior, la cuota que resulte de dicha defraudación deberá en todo caso superar la cuantía de 120000 euros. Por tanto, deviene de especial importancia el concepto de cuota tributaria, pues es en torno a éste donde se produce la discusión sobre si cabe o no la apreciación anterior.

Me debo en la obligación, dada la importancia que a los efectos de la presente discusión supone, de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012, que a su vez cuenta con un magnífico voto particular del que más adelante se hará alusión. En la indicada sentencia se nos dice:

“Conforme al artículo 305 del Código Penal, la elusión del pago de tributos (mediante una defraudación) constituye la conducta típica que genera la obligación tributaria. Lo que surge es la denominada deuda tributaria, que según el artículo 58.1 LGT está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Es decir, el bien que procede del delito fiscal es la cuantía económica correspondiente a la cuota tributaria, que es una cantidad de dinero que constituye normalmente una proporción que se aplica sobre la base imponible (gravamen)”.

¿Por qué decimos que es de vital importancia el concepto de cuota tributaria? Porque considerar que la cuota tributaria tiene su origen en una actividad delictiva (delito fiscal) implicará la apreciación de ambos delitos, mientras que interpretar lo contrario, supondrá la no aplicación del delito de blanqueo de capitales.

Delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales: dos puntos de vista

Al objeto de sintetizar al máximo las dos posiciones existentes respecto la consideración obrante en el título, ambas se definen, resumidamente, de la siguiente manera:

1-      El delito fiscal es antecedente del delito de blanqueo de capitales en cuanto los bienes que proceden de dicho delito pueden considerarse procedentes o de origen delictivo grave. Estos bienes (la cuota tributaria defraudada) constituirán el objeto material del blanqueo.

2-      El delito fiscal no puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales, pues la cuota tributaria, que es el objeto material del blanqueo, no se genera con la comisión del delito fiscal si no que ésta ya se encuentra integrada en el patrimonio del defraudador, por tanto, no tiene su origen en actividad delictiva alguna.

Existen varios argumentos que apoyan la tesis de que el delito fiscal puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales.

En primer lugar, señalaremos un argumento sobre el que fiscalía tiene un especial interés (más adelante señalaremos por qué). Se trata de aquél que se ampara en lo dispuesto por el artículo 1.4 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, el cual reza: “A los efectos de esta ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos…..con inclusión de la cuota tributaria en los delitos contra la Hacienda Pública”. De éste argumento se sirve así mismo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2012:

“Esta Sala, con las reservas que se apuntarán, se inclina por ésta última posición por las siguientes razones:

1º) En primer lugar la norma administrativa de prevención del blanqueo de capitales, que es una transposición de la Directiva 60/2005 (LCEur 2005, 2668) fue más allá de la redacción del texto europeo al recoger específicamente la cuota defraudada como objeto del blanqueo y así el art. 1.2 de la Ley 10/2010 de 28.4 ( RCL 2010, 1175 ) , sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo -en vigor desde el 30.04.2010- dice:

“a los efectos de esta Ley” se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, “con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública” .

En efecto en la redacción inicial del art. 301, vigente cuando sucedieron los hechos, se hablaba de delito “grave” como antecedente de un ulterior blanqueo, desde la reforma LO. 15/2003 de 25.11 ( RCL 2003, 2744 ; RCL 2004, 695 y 903) , cualquier delito puede ser antecedente, y en virtud de la reforma LO. 5/2010 de 22.6 (RCL 2010, 1658) , el párrafo 1º del art. 301 utiliza la expresión “actividad criminal” en vez de delito, significándose en la doctrina que la razón de tal expresión es el criterio jurisprudencial de no ser necesaria una condena anterior, para sustentar su posterior blanqueo de capitales.

Por tanto, según la legislación penal española, un delito fiscal, en principio, no está excluido para poder ser delito precedente de un blanqueo, dada su consideración, en todo caso, de delito grave.”

Para MANJÓN-CABEZA OLMEDA, lo que se produce aquí es lo denominado como interpretación auténtica en el ámbito del delito de blanqueo de capitales, esto es, el Legislador dice al Juez qué debe entender, impidiéndole por tanto la interpretación de la norma. Sin embargo, el argumento decae por su propio peso, pues basta recordar el artículo anterior, y en concreto como el mismo reza “a los efectos de esta ley…”. Por tanto, existe un erróneo entendimiento entre las relaciones de la ley de prevención de blanqueo de capitales y el Código Penal, entre otros motivos porque el artículo 301 del Código Penal no es precisamente una norma penal en blanco, por lo que en ningún caso puede hacerse una interpretación extensiva de lo que dispone la ley de prevención del blanqueo de capitales a lo que dispone el Código Penal.

En segundo lugar, está el argumento del enriquecimiento injusto. Éste argumento carece de total sentido en cuanto el enriquecimiento injusto es una figura propia del Derecho Civil y no del Derecho Penal. Atendiendo a la figura civil, el enriquecimiento injusto puede producirse por aumento del patrimonio o por evitación de su disminución. La descripción anterior nos conduce a la siguiente pregunta: ¿Acaso no podría producirse Autoblanqueo respecto el delito de impago de pensiones? Y sobre un delito de alzamiento de bienes?. En sendos delitos nos encontramos que el sujeto activo se “ahorra” una suma dineraria que ya forma parte de su patrimonio, en el primer caso respecto su hijo y en el segundo caso respecto sus acreedores. El delito fiscal tiene exactamente la misma mecánica que los anteriores, a excepción del sujeto pasivo, que en este último caso es la Hacienda Pública. Sin embargo, se nos hace imposible imaginar, atendiendo a la lógica común, la comisión de un delito de blanqueo de capitales precedido por un delito de alzamiento de bienes o de impago de pensiones, pero no es imposible imaginar un delito de blanqueo precedido por un delito fiscal, al menos para el Legislador así como parte de la Jurisprudencia y doctrina.

No comparte el suscribiente del presente artículo los razonamientos anteriores, pues en mi opinión el delito fiscal no puede ser en ningún caso antecedente del delito de blanqueo de capitales.

Así lo planteó magistralmente Don Antonio del Moral García en su voto particular incluido en la ya citada STS de 5 de diciembre de 2012. Debe excluirse el blanqueo de capitales que tiene su origen en una defraudación a Hacienda por el simple hecho de que las cantidades objeto de defraudación no tienen en ningún caso su origen en una actividad delictiva, si no que tienen su origen en el trabajo, los rendimientos o incluso donaciones lícitas llevadas a cabo por el defraudador, siempre que éstas lógicamente superen los 120000 euros exigidos por el tipo del art. 305.1 del Código Penal. Los rendimientos de capital o trabajo no transmutan su origen por el hecho de no ser declarados y eludir así el pago del correspondiente impuesto. Por tanto, la cuota defraudada supone un ahorro para el que no la declara, pero cuidado, estas cantidades ya formaban parte del patrimonio del defraudador, por lo que no son generadas por una actividad delictiva, lo que indudablemente supone que la cuota defraudada no es un bien que pierda su origen lícito por el mero hecho de no ser declarado, y por tanto, no puede ser un bien con origen en una actividad delictiva.

Cuestión diferente y que no plantea duda alguna son los supuestos en que se obtienen de manera indebida devoluciones o se disfruta indebidamente de beneficios fiscales. En estos supuestos el delito fiscal se configura como antecedente del blanqueo de capitales sin ningún género de duda, puesto que se trata de bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, ya que no formaban parte del patrimonio del defraudador antes de la comisión del delito, y por ello aumentan su patrimonio como consecuencia de la defraudación, por lo que se trata de bienes que pueden blanquearse con posterioridad a su ilícita obtención. Ésta interpretación aclara y a su vez favorece a la interpretación anterior, pues se comprueba claramente como en unos casos la defraudación implica un aumento del patrimonio del defraudador, y en el otro no se produce dicho aumento, pues la cuota defraudada ya estaba integrada dentro del mismo, por lo que en un caso estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva, mientras que en el otro caso los bienes tienen su origen en una actividad licita.

A mayor abundamiento, aparece un nuevo problema en la relación que une al delito fiscal y al delito de blanqueo de capitales: la regularización prevista en el art. 305.4.

La regularización tributaria implica una exención de responsabilidad para aquellos sujetos que regularicen su situación tributaria con anterioridad a que se le haya notificado el inicio de actuaciones por parte de la Administración Tributaria, o si éstas no se han producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, foral o local interponga querella o denuncia contra el defraudador, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. ¿Alcanza la regularización tributaria al delito de blanqueo de capitales?. Entendemos que no, por lo que nos quedaría un delito de blanqueo de capitales sin delito antecedente y sin “bien que tenga su origen en actividad delictiva”, pues la cuota tributaria defraudada ya habrá sido devuelta a Hacienda. Por tanto, estamos ante una muestra más de que ni la lógica común, ni mucho menos la jurídica, comprenden como el delito fiscal puede considerarse antecedente del blanqueo de capitales.

El oculto interés de fiscalía y la agencia tributaria: la prescripción

Merece la pena finalizar el presente artículo haciendo referencia a lo ya introducido anteriormente, esto es, por qué Fiscalía y Agencia Tributaria tienen tanto interés en que el delito fiscal sea considerado antecedente del delito de blanqueo de capitales.

Nos encontramos con que el delito fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 305.1 en relación con el artículo 131.1 del Código Penal tiene un plazo de prescripción de 5 años. Éste plazo empezará a contar desde el momento en que acabe el período voluntario de presentación de la respectiva declaración. Sin embargo, el delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del Código Penal  contempla una prescripción de 10 años. Del tenor literal del artículo 131.5 del Código Penal resultaría una prescripción para ambos delitos de 10 años, dada la conexidad entre ambos.  Como bien apunta MANJON-CABEZA OLMEDA, el blanqueo por posesión es un delito de carácter permanente, lo que implica que el plazo de prescripción empieza a computar desde el momento que cesa la situación ilícita, y esa situación subsiste en tanto se siga poseyendo el bien proveniente del delito previo.

Por tanto, se puede comprobar cómo las opciones de dilatar un procedimiento seguido por delito fiscal que pudiera estar prescrito se duplican en años, sumado a la dificultad de discernir el momento en que el empieza a contar el plazo de prescripción de 10 años.

Instantánea de la serie de televisión estadounidense 'Breaking Bad'.
Instantánea de la serie de televisión estadounidense ‘Breaking Bad’.