La relación entre sentencias absolutorias y denuncias falsas en los supuestos de violencia de género. El juego en nuestro derecho penal de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Por Eva Díez López

Según los datos facilitados por el Consejo General del Poder Judicial relativos al segundo trimestre del año 2014, el 45,1% de los asuntos ingresados en los Juzgados de lo Penal, en materia de Violencia de Género, finalizaron con una sentencia absolutoria. Las sentencias condenatorias con conformidad del acusado fueron del 24,4% en ese mismo periodo y las sentencias condenatorias sin conformidad del mismo, es decir, tras ser juzgado por el Juez Penal, fueron del 25,5%. En los Juzgados de Violencia Doméstica el porcentaje de resoluciones condenatorias en el mismo periodo ascendió al 74,05%.  

Pese a estos datos, en ningún caso puede equipararse la existencia de denuncias falsas con el elevado número de sentencias absolutorias que se da en los Juzgados Penales y que alcanzan prácticamente la mitad de las dictadas y ello aunque con demasiada frecuencia se relacionen ambos términos y se aluda a que muchas de las denuncias presentadas en los Juzgados de Violencia de Género son falsas u obedecen a una especie de estrategia procesal de los letrados de las mujeres con la finalidad de conseguir una posición ventajosa en el procedimiento de separación o divorcio iniciado o que se pretende iniciar. 

Esta ligera afirmación no se encuentra apoyada en ningún tipo de indicio ni dato estadístico como serían el número de sentencias condenatorias por este delito o los supuestos de incoación de diligencias previas por los delitos de los artículos 456 o 458 del Código Penal de los Juzgados de Instrucción contra las denunciantes de un delito de violencia de género, que suponen únicamente el 0,01% del total de sentencias condenatorias dictadas por este delito en relación con procesos anteriores de violencia de género.

Igualmente debe señalarse que el número de medidas cautelares civiles adoptadas por los Juzgados de Violencia contra la Mujer son muy inferiores al número de medidas cautelares penales adoptadas en la misma sede. En el segundo trimestre de 2014 se adoptaron un total de 14.993 medidas penales derivadas de Ordenes de Protección frente a las 3.671 medidas civiles derivadas de Ordenes de Protección y de otras medidas cautelares en el mismo periodo. Entre estas medidas civiles se incluyen la atribución de la vivienda, la suspensión del régimen de visitas y la suspensión de la guarda y custodia, la prestación de alimentos a favor de los hijos o la protección del menor/es para evitar un peligro o perjuicio. Por tanto, existe una baja proporción mantenida en el tiempo en relación a la adopción de medidas cautelares civiles respecto de las penales y esta proporción lejos de indicar que de manera generalizada la mujer utilice la denuncia penal o la solicitud de Orden de Protección de manera rápida o ventajosa para acelerar un proceso civil de divorcio, indica que la misma es objeto de un riesgo objetivo para su persona o sus bienes que implica la adopción mayoritariamente de medidas cautelares en el orden penal entre las que se encuentran la orden de alejamiento del presunto agresor y la prohibición de comunicarse por ningún medio con la víctima, en el 90% de los casos, así como en porcentajes menores la prohibición de volver al lugar en que han ocurrido los hechos (11,9%), la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas del presunto agresor (21,5%,), la salida del domicilio (15,1%) o medidas privativas de libertad para el presunto agresor (4%).        

Del mismo modo, tampoco puede vincularse el elevado número de sobreseimientos provisionales que existen en esta materia con el hecho de que las denuncias interpuestas sean falsas. Los sobreseimientos obedecen en la mayoría de las ocasiones a la dificultad que presenta la prueba en relación a unos hechos que acostumbran a acontecer en la intimidad e igualmente a la propia postura procesal de la víctima que ha vivido y permanece en muchas ocasiones inmersa en el círculo de la violencia. 

El dictado de sentencias absolutorias obedece, en la mayoría inmensa de los supuestos, a que tras la celebración del juicio oral el juez entiende que o bien no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita la motivación de una sentencia condenatoria contra el acusado o bien a que de la valoración de la prueba practicada, resulta una duda razonable acerca de su autoría o culpabilidad. Entran por tanto en juego los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que nada tienen que ver con la interposición de una denuncia falsa por parte de la mujer.

Ambos principios, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, operan en el sistema penal en dos planos distintos.

La presunción de inocencia supone un derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no ha existido actividad probatoria en su contra. Su constatación impone la verificación de que se practiquen en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 declaró su vigencia recogiendo lo que es su doctrina reiterada y señalando de manera expresa que nos encontramos ante  un derecho que tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo. 24 de la Constitución y que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado.

De igual modo lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

La alegación de dicho principio en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Del mismo modo, ante su invocación también debe el Tribunal de casación verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Esto no conlleva, sin embargo, una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica la misma, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Esto es así porque, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos penales aquellas que se han practicado en juicio oral dado que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia. Por tanto, la convicción sobre los hechos enjuiciados debe alcanzarse por parte de aquel juez que ha estado  en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Así, entre otras muchas, lo señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 195/2002, de 28 de octubre, o 206/2003, de 1 de diciembre; debiendo señalarse, no obstante, que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio, la jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general es susceptible de admitir excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción, entrando a formar parte de este acerbo de prueba la denominada prueba de cargo preconstituida.

El principio de in dubio pro reo es un criterio interpretativo tanto en la norma como en la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa. Por tanto, en aquellos supuestos en que a pesar de existir actividad probatoria no le es posible al juzgador subsumir los hechos acaecidos en un precepto penal o no existe el convencimiento de la concurrencia de los presupuestos positivos o negativos del juicio de imputación, el proceso concluye, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad dado que resulta menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. Y así lo han puesto de manifiesto, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 y de 19 de julio de 2007.  

Ambos, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo guardan una íntima relación, habiendo el Tribunal Constitucional desde sus Sentencias 31/1981 y 13/1982 señalado que, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

 

Eva Díez López

Doctoranda Violencia de Género (Universidad Autónoma de Bellaterra), Máster Oficial en Estudios de Mujeres, Género y Ciudadanía (Universidad de Barcelona), Máster en Derecho de Familia (Universidad de Barcelona) y Postgrado en Derecho Civil Catalán (Universidad de Barcelona). Juez Sustituta.