La cooperación judicial transfronteriza en materia civil. Reglamento (UE) 1215/2012 ¿Se ha suprimido el procedimiento exequatur entre los Estados miembros?

Castor Villar GonzalezPor Castor Villar González.

A partir del 10 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que derogó el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2001. El Reglamento (UE) 1215/2012 es un texto normativo que refunde el ahora derogado Reglamento 44/2001 (Bruselas I), con el objetivo de impulsar las directrices del Programa de Estocolmo de continuar con el desarrollo de la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE).

Este artículo no pretende extenderse más allá de plantear –brevemente- la vigencia de un procedimiento de exequatur de la resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión (Estado miembro de origen), procedimiento que contemplaba expresamente el Reglamento “Bruselas I” y que ahora suprime, en la forma, el texto refundido (Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis) pero que, en el fondo, no ha podido eludir algo imprescindible: la necesidad de un procedimiento jurisdiccional garantista que se habrá de llevar a cabo en el otro Estado miembro (Estado miembro requerido).

Efectivamente se recoge en el texto refundido la supresión del denominado exequatur previsto en el reglamento Bruselas I, de tal manera que las resoluciones dictadas en un Estado miembro de origen gozarán de fuerza ejecutiva también en los otros Estados miembros sin necesidad de aplicar ningún procedimiento especial de declaración de fuerza ejecutiva (el texto refundido propugna “suprimir todas las medidas intermedias”). Sin embargo, como quiera que cada uno de los sistemas judiciales europeos disfruta de plena soberanía a la hora de aplicar justicia en su respectivo territorio, en el considerando segundo del texto refundido se añadió que, en todo caso, “la supresión del exequátur debe ir acompañada de una serie de garantías”.

Si bien es obligado reconocer aquí que en el Reglamento refundido (UE) 1215/2012 se han suprimido algunas que no “todas las medidas intermedias” encaminadas a obtener fuerza ejecutiva de la resolución judicial dictada por el Estado miembro de origen, también se han previsto –insisto- “una serie de garantías” que el texto refundido ha observado para que dicha resolución despliegue efectos en la jurisdicción del otro Estado miembro requerido. A mi humilde entender este proceso recogido en el texto refundido no deja de ser un procedimiento de exequatur, puesto que aunque se eliminen “medidas intermedias” subsiste la necesidad, lógica, de observar “una serie de garantías”.

Centrándome ahora en un punto concreto del procedimiento previsto en el Reglamento refundido, se contempla que, al igual que en el Bruselas I, persiste –necesariamente- el acompañar “una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica,(…)”, igualmente que antes se preveía que el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro de origen se regirían por el Derecho del Estado miembro requerido.

Así pues, a mi modo de ver, no han desaparecido los fundamentos de un procedimiento de exequatur: por un lado, la de aportar con el escrito inicial una copia de la resolución judicial que reúna los “requisitos necesarios para ser considerada auténtica” en el Estado requerido; y por otro lado, la de que aquella autenticidad estará condicionada a que el Estado requerido exigirá, en aplicación de su Derecho interno, que tales parámetros de autenticidad cumplan con los requisitos mínimos de su Derecho interno.

Pongamos un ejemplo para comprender esta cuestión acerca de los requisitos de autenticidad que debe cumplir la resolución judicial transfronteriza: en nuestro Derecho procesal civil existen preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), donde quedan consagradas las funciones de los Secretarios judiciales a la hora de dar fe pública de las resoluciones judiciales dictadas por un tribunal jurisdiccional español, lo que nos lleva a la conclusión de que la resolución judicial dictada en un Estado miembro de origen que quiera ejecutarse en España deberá venir autenticada por el procedimiento previsto en aquel Estado (artículo 323 LEC).

A la vista de cómo ha regulado el Reglamento (UE) 1215/2012 el procedimiento de ejecución transfronterizo, no deja de ser un procedimiento de exequatur por más que ahora el órgano judicial del Estado requerido no tenga que declarar “la fuerza ejecutiva” de una resolución transfronteriza; los legisladores europeos no han podido evitar que la cooperación judicial deba cumplir con unas garantías mínimas y, entre ellas, la de respetar que el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro de origen se deberán regir por el Derecho del Estado miembro requerido, lo que se traduce en que persiste la necesidad de conjugar los “requisitos necesarios” de “autenticidad” que cada Estado miembro prevé en su Derecho interno (incluyendo tratados o convenios) para que la resolución judicial a homologar obtenga la categoría de documento auténtico para el Derecho interno del Estado requerido.

Castor Villar González

Abogado de DBT Abogados

www.diazbastientruan.com