Los intereses de demora producidos por el retraso en los pagos de los servicios de justicia gratuita

Los intereses de demora producidos por el retraso en los pagos de los servicios de justicia gratuita. Comentarios a las Sentencias de 29 de enero y 29 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Por Mª Elena Jiménez Losada. Abogada. Vicepresidenta de ALTODO y Mª Jesús Monjas Revilla. Abogada. Vocal de la Junta Directiva de ALTODO.

Los abogados del turno de oficio hacen posible que los ciudadanos más desprotegidos puedan acceder a la justicia. Sin embargo, perciben por su trabajo cantidades que podrían calificarse de irrisorias. A este problema de bajas retribuciones, se une otro, los retrasos injustificados que sufren los Abogados de oficio en el cobro de las cantidades que tienen derecho a percibir. La Comunidad de Madrid, durante años consecutivos, mantuvo congelada la partida destinada a atender la justicia gratuita, partida que, además, siempre fue deficitaria porque se fueron aprobando los sucesivos presupuestos con una partida inferior a lo que se adeudaba del año anterior.

Nuestra asociación, ALTODO [1], además de reivindicar una retribución digna para los letrados  del turno, exigió de forma reiterada, que se demandara a la Comunidad de Madrid los intereses de demora por los retrasos en los pagos de los servicios de justicia gratuita prestados por los abogados de la Comunidad.

Fuente: Altodo
Fuente: Altodo

En este contexto, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, reclamó en vía administrativa dichos intereses de demora, y posteriormente, interpuso recurso contencioso solicitando, entre otras peticiones, que se declarara:

1º) Que el régimen de los intereses que resulta aplicable a la morosidad en los pagos correspondientes a la asistencia jurídica gratuita del periodo reclamado es el establecido en el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007.

2º) Subsidiariamente, que el régimen de intereses aplicable es el establecido en el artículo 41 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó las sentencias de 29 de enero y 29 de octubre de 2014, que acogen la petición subsidiaria del Consejo y estiman que la Comunidad de Madrid debe abonar los intereses de demora una vez transcurrido el plazo de tres meses, desde la remisión de las certificaciones para el pago del Turno de Oficio.

No obstante, las mencionadas Sentencias rechazan que el régimen aplicable a la morosidad de los pagos sea el previsto en la normativa de contratos de la Administraciones Públicas, por tratarse de una relación subvencional, al entender que:

Las relaciones que en materia de asistencia jurídica gratuita se establecen entre la Comunidad de Madrid y el Consejo de Colegios de Abogados no nacen de una relación contractual sino de la normativa vigente, esto es de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y en el ámbito de la Comunidad de Madrid del Decreto 86/2003 de 19 de junio.

La fórmula legal adoptada a los efectos de satisfacer las necesidades económicas derivadas del servicio de asistencia jurídica gratuita es la figura subvencional, remitiéndose el Decreto 86/2003 en cuanto a su gestión a lo establecido en la normativa general sobre subvenciones.

No resulta aplicable a la mora en los pagos de las obligaciones de la Comunidad de Madrid derivadas de la asistencia jurídica gratuita la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, al no unir a la Comunidad de Madrid y al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad, ni a la primera con los Abogados, relación contractual alguna ni sometida al Derecho Público ni al Privado, sin que la Administración participe en la relación contractual que une al Abogado con su cliente, ni decida en cuanto a la solicitud del profesional ni en cuanto al encargo, ni siga el procedimiento de selección del contratista que establece la normativa de contratación pública, ni tenga los privilegios de interpretar, modificar y resolver los contratos que dicha normativa le atribuye, normativa que tampoco es aplicable a la ejecución del servicio ni a su extinción.

Desde un punto de vista material, nos encontramos ante una relación de carácter y contenido subvencional que reúne los requisitos establecidos en el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ya que no existe contraprestación directa de los beneficiarios a favor de la Administración, la entrega está sujeta a la realización de una actividad y un objetivo, se impone la carga al Colegio de justificar la aplicación de la subvención percibida, y se trata de una actividad de fomento de una actividad de utilidad pública o interés social que da cumplimiento de la obligación legal que impone el art. 119 de la CE a los poderes públicos.

No podemos mostrarnos conformes con esta calificación, como subvención de los pagos percibidos por la asistencia jurídica gratuita. Como señala el Consejo General de la Abogacía Española [2], tanto el Tribunal europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional, han dejado claramente establecido que existe un deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la justicia o, lo que es lo mismo, el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. De este modo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que en principio carece del estatuto propio de los derechos fundamentales, lo alcanza a través de su conexión con el artículo 24 de la Constitución.

Y concluye el CGAE, nos encontramos ante un servicio público organizado y gestionado por las Corporaciones profesionales que designa el legislador. Además, la actividad está sometida a un régimen jurídico administrativo especial y forma parte de un régimen de acción concertada con las Corporaciones. Por ello, durante el desempeño de las tareas propias que corresponden a la asistencia jurídica gratuita los abogados ejercen una función pública.

Por tanto, entendemos que el servicio de asistencia jurídica gratuita no puede calificarse como una actividad de fomento, ni como una relación de contenido subvencional. En la actividad de fomento [3], la Administración incentiva una actividad que es titularidad del agente receptor de fondos públicos, siendo este último también el promotor de la actividad incentivada. Sin embargo, en lo que se refiere a la asistencia jurídica gratuita, la actividad es de titularidad pública y es competencia del órgano que la realiza, es decir, la promotora de la actividad es la Administración y el objeto de la actividad la prestación. Además, el régimen jurídico bajo el cual va a realizarse la actividad es el Derecho Público. Por último, también entendemos que existe una contraprestación directa de los beneficiarios a la administración en cuanto se está gestionando un servicio público.

Todo ello, con independencia de que la relación contractual entre los implicados pudiera calificarse más como convenio de colaboración que como contrato oneroso.

Sentado lo anterior, las sentencias SI estiman la pretensión de reclamación de los intereses de demora, de conformidad al artículo 41 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por entender que se cumplen las condiciones exigidas en este precepto para la constitución de la mora y del nacimiento de la obligación de pago de intereses:

1.- Que el incumplimiento de pago por parte de la Administración se extienda por un periodo superior a tres meses desde el reconocimiento de la obligación o la remisión de la certificación trimestral por los respectivos Consejos Generales de los Colegios.

2.- Que se produzca la interpellatio o intimidación por escrito por parte del acreedor del pago principal a la Administración.

El Consejo de Colegios de Abogados ha instado a la Comunidad de Madrid  para que ejecute las sentencias referidas, y proceda a abonar las cantidades que resulten en concepto de intereses de demora.

Debido a este retraso en el pago a los abogados de OFICIO, el ICAM tuvo que arbitrar un sistema de pago, denominado confirming, mediante el cual, el abogado pagando unos intereses  al Banco/Caja (más altos cuanto más tiempo tarde en hacer el libramiento la CCAA),  se adelanta el pago, por unos servicios que, no se olvide,  ya han prestado al Justiciable, a los Tribunales, y siempre velando porque se respeten para TODOS LOS CIUDADANOS, independientemente de su capacidad económica, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

[1] Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno

[2] Véase informe C.J. nº 2/2012 del Consejo General de la Abogacía Española. “La asistencia jurídica gratuita como servicio público. La suspensión de las designaciones y otras reacciones ante las demoras en el pago de las indemnizaciones por parte de las administraciones públicas.”

[3] Véase la distinción que hace Teresa Moreo Marroig, Jefa del Servicio de Control de la Intervención General de la CAIB, entre actividad de fomento y de prestación, así como entre contrato oneroso y convenio de colaboración, en su artículo “Los convenios. Distinción entre las tres figuras jurídicas: subvención, contrato, convenio”. http://www.auditoriapublica.com/