Juicio a la ex-cúpula de Caixa Penedès

Por Guillem Martínez
Traducido por Marta de Bru de Sala i Martí
Barcelona

 

Esta semana, la Audiencia Nacional (en adelante, AN) está juzgando a la ex-cúpula directiva de Caixa Penedès (actualmente integrada en el Banco Mare Nostrum [BMN] que recibió 915 MEUR en ayudas públicas) por presunto delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (en adelante CP) en su subtipo agravado del art. 250.6 o, alternativamente, de un delito societario continuado de administración desleal del art. 295 CP en relación con el art. 297 CP (dado que era una caja de ahorros); en cualquier caso “con afectación de los intereses generales” tal como reza la querella presentada por la Fiscalía Anticorrupción.

Están imputados el ex-director general de la entidad, Ricard Pagés, “máximo responsable ejecutivo de la caja”, y los ex-directivos Manuel Troyano, Santiago Abella y Juan Caellas, a los cuales la Fiscalía Anticorrupción acusa de diseñar una estrategia a largo plazo con la finalidad de garantizarse una desproporcionada ganancia patrimonial a costa de la entidad, ocurrencia para el momento en que pudieran ser cesados de sus puestos de trabajo por cualquier motivo. La Fiscalía sostiene que se auto-otorgaron 31,6 millones de euros en planes de pensiones y en pólizas de seguro e intentaron esconderlas y blindarlas para su cobro efectivo.

Es decir, nos encontramos ante el típico caso en el que una serie de directivos, con funciones ejecutivas, hacen suyos unos determinados derechos económicos y lo que debe determinarse en el procedimiento penal en el que se les acusa es si causaron un perjuicio económico a la entidad que gestionaban. Y, cabe que recordar, que también entra el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) como perjudicado, dado que se rescató con ayudas públicas el BMN (y también sería, en su caso, un perjudicado directo).

¿Podrían estas conductas ser constitutivas de un delito de apropiación indebida?

Para dar respuesta hay que analizar si se dan los 4 elementos que la jurisprudencia (en este caso la STS 149/2008, entre muchas otras) ha venido delimitando para la consumación efectiva del delito: 1) Que la persona reciba el objeto del delito (dinero, efectos, valores o cualquier otro cosa mueble o activo patrimonial); 2) Que esté obligada a entregarlos o devolverlos (y, en este punto, la jurisprudencia ha interpretado este requisito muy expansivamente); 3) Que se apropie o distraiga aquello que tiene la obligación de devolver o dar; 4) que se produzca un perjuicio patrimonial, en este caso, a la entidad Caixa Penedès primeramente y, posteriormente, al BMN.

Por lo tanto vemos como mediante el diseño de planes de pensiones ad hoc los acusados se llevaron 31,6 MEUR (recibieron el objeto del delito), estaban obligados a devolver éste dinero, y no olvidemos la modalidad de distracción dentro de la apropiación indebida que ha reconocido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, es decir, dar al dinero un destino diferente del legítimamente les correspondería (cómo podría ser el caso). ¿Y por último, se ha podido causar un perjuicio patrimonial a la entidad? La respuesta es afirmativa.

Es decir, lo que se trata de aclarar es si los acusados, prevaleciéndose de sus relaciones especiales de confianza con la entidad y aprovechándose de sus credibilidades empresariales o profesionales (de aquí viene el agravante que solicita la Fiscalía establecido en el art. 250.6 CP), se apropiaron indebidamente de estos planes de pensiones causando un perjuicio económico a la entidad.

Pero en los delitos societarios, los elementos de los determinados delitos suelen ser bastante interpretativos y es por eso que la Fiscalía, con buen criterio, acusa de dos delitos pero utiliza la palabra alternativamente, es decir, sabiendo que la apropiación indebida y la administración desleal tienen fronteras muy difundidas y en una determinada conducta pueden concurrir los dos tipos delictivos como puede llegar a ser el caso.

Cabe decir que la apropiación indebida tiene dos bienes jurídicos a proteger, el patrimonio y la propiedad, mientras que la administración desleal, aparte de proteger el patrimonio, también salvaguarda el buen funcionamiento de las sociedades.

¿Entonces, las conductas de los acusados pueden ser constitutivas de administración desleal?

Nos encontramos en un caso muy interesante dentro del derecho penal económico, ya que ni la doctrina ni la jurisprudencia han encontrado todavía una solución a la difícil frontera entre los dos delitos. Uno requiere una cierta especialidad (el de administración desleal, ya que sólo lo pueden cometer los administradores de derecho o de hecho), mientras que el otro puede ser más genérico.

La administración desleal requiere que concurran los siguientes elementos: 1) Como persona que puede cometer el delito (sujeto activo) encontramos que sólo lo podrán cometer los “administradores de derecho o de hecho”, es decir, el administrador “oficial”, lo que consta en los registros, o bien el de facto, el que no consta pero, realmente, corta el bacalao; 2) La conducta desleal deberá afectar al patrimonio de los “socios, depositarios, cuenta-partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren”, es decir, al titular del patrimonio que resulta afectado por la acción penalmente relevante; 3) Que la acción, en este caso defraudadora, afecte al patrimonio de la sociedad; 4) Que haya una de las dos acciones típicas, bien sea disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o la asunción de obligaciones que la perjudiquen; 5) por último, encontramos que se ha de producido un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad, es decir, a los titulares de la misma.

En resumen, nos encontramos con que los acusados (administradores de derecho) contrajeron primero una serie de obligaciones para disponer después de una parte del patrimonio de la entidad, por lo tanto con afectación directa a su patrimonio, causando un perjuicio económicamente evaluable (concretamente de 31,6 millones) a los titulares de la entidad.

Conviene citar que los titulares son poco claros, ya que actualmente uno de ellos es el FROB. ¿Quién sería el afectado, en este caso, dado que es una institución de carácter público? Ésta es una pregunta que los tribunales todavía tienen que responder en los varios casos penales por los mismos delitos de que están bien en instrucción o bien en fase de juicio oral que tienen por titular este ente público.

¿Apropiación indebida o administración desleal?

Depende. En función de si se acaba determinando que la conducta fue en el sino de la administración de la sociedad ejerciendo las funciones propias del cargo de administrador, rompiendo el deber de fidelidad que ligaba a los acusados con la entidad, o si fue una apropiación indebida donde no hay esta especialidad. En caso de que la conducta se pueda subsumir en las dos figuras delictivas, se aplicará la que tenga la pena más grave, es decir, la pena de la administración desleal (pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa del triple del beneficio obtenido). En este caso, la administración desleal sería también una apropiación indebida pero no al revés, dada la especialidad de la conducta.

No es una frontera fácil de determinar y el lector habrá podido observar que hay demasiados elementos a ponderar y que no es tarea fácil demostrar con pruebas fehacientes todos los extremos para acusar de las figuras delictivas mencionadas.

Lo que está claro es que, moralmente, la conducta que llevaron a cabo los directivos de la entidad es inaceptable y lamentable si atendemos al contexto económico en el cual se tomaron aquellas decisiones y la quiebra posterior de Caixa Penedès. ¿Pero, será ajustada a derecho?