– ¿El que lo encuentra se lo queda? – No, no en España.

Por Cristina Fanelli.
Palma.
 

En el pasado mes de febrero una noticia publicada por la CNN llamó la atención, curiosidad y, en parte, envidia de varios lectores, dadas las circunstancias actuales de crisis socio-económica mundial que hacen de nuestras economías un balance en negativo crónico. Y es que la suerte ha querido que una pareja de California encontrara, en su propiedad, siete latas enterradas que contenían 1400 monedas de oro cuyo valor nominal asciende a 27.000 mil dólares pero que, según los expertos, podrían generar 10 millones o más.

Ahora bien, ¿resulta fácil entender dicho descubrimiento y sus consecuencias? ¿Se llama descubrimiento, hallazgo, ocupación o tesoro? ¿Cómo es posible calificar un hecho de tal trascendencia económica dentro de unos parámetros jurídicos?

En el Libro Tercero de nuestro Código Civil, titulado “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, se indica, en el artículo 609, que “La propiedad se adquiere por la ocupación” y, en el artículo 610, se cita que “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.

Fuente: http://www.metro.us

Dicho lo cual, la cuestión se sustancia en calificar el bien como tesoro o no, ya que de ello depende la aplicación de los artículos 614 o 615 del mismo Texto Legal.

Al efecto, cita el artículo 614 del CC que “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 315 de este Código”, y el artículo 615 del mismo Cuerpo Legal indica que “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro,  debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor, al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos”. En relación citamos el contenido del artículo 616 del CC de conformidad con el cual “Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso”.

Entonces, ¿qué entendemos por tesoro? En primer lugar, dada la regulación derivada del CC podemos afirmar que el tesoro no se incluye en el régimen jurídico del hallazgo ni de la ocupación. En segundo lugar, por tesoro se entiende el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no consta, como establece el artículo 352 del Código Civil. Por tanto, en sentido contrario, todo lo que no se incluya en dicha definición será susceptible de aplicación al contenido del artículo 615 del CC.

El descubrimiento de monedas de oro se subsume en la definición de tesoro, por lo que se debe aplicar el artículo 614 del Código Civil en relación con el artículo 351 del mismo Texto Legal.

El punto central de la cuestión se relaciona, en éste caso que es el hallazgo de  monedas antiguas, en la propiedad terrenal del descubridor, y, obviamente, si ello ocurriera en España, la aplicación del artículo 351 del CC, en virtud del cual se indica “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá (entendemos facultad y no deber) el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”.

El ámbito subjetivo de aplicación de los preceptos del Código Civil se descarta por completo y pasamos a la aplicación de la normativa derivada de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE). Y ello es así, básicamente, porque las monedas de oro no representan únicamente un valor nominal o, vulgarmente dicho, dinero, sino que constituyen, posiblemente, un bien mueble catalogado como hallazgo de valor histórico, artístico o arqueológico.

Por ende, la aplicación del apartado 3 del artículo 351 del CC nos remite indudablemente a la LPHE.

En la Ley del Patrimonio Histórico Español se indica, por el artículo 26 apartado 4, que “Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos”.

Sin embargo, por interpretación literal derivada del artículo 44  de la LPHE, indicamos que “Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del CC. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan”.

¿Cuál es la traducción pragmática de éste último precepto legal derivado de la LPHE? En un contexto de crisis social y económica totalmente desbordado y crónico, la posibilidad de abrir un horizonte económico por parte de un sujeto privado ante un hallazgo de un tesoro de éste calibre fomenta la actuación clandestina del comercio.

Independientemente de los motivos, justos, que fundamentan la existencia de un patrimonio histórico, cultural y público, como la función social o el interés general, es evidente que un tesoro en monedas de oro en manos de un privado hace que se abra la posibilidad o idea en éste de poder lucrarse, no necesariamente de forma injusta o ilícita ya que fue SU descubrimiento y de nadie mas, de un objeto que era desconocido por completo. La imposibilidad de comerciar con el objeto, dadas las restricciones de la Administración en cuanto bien de dominio público y, por tanto, extra comercium, abre la puerta a la venta privada,  clandestina y lucrativa de los bienes muebles indicados.

Ahora… ¿cuál es el límite moral a una actuación de éste tipo y, sobretodo, ante nuestro contexto económico? ¿Existe una pérdida o una ganancia realmente injusta de “algo” que hasta su descubrimiento no existía? ¿Cuál es el justo precio de un bien que no existe hasta su descubrimiento?¿donde reside la función social ante una situación de un sujeto privado que se ha visto desprotegido por parte del Estado ante la crisis y que ahora se apodera de la única vía que tiene éste para sobrevivir a dicha jungla que es el sistema? ¿No podría repartirse el beneficio del bien para gastos de la sociedad en lugar de imposibilitar la venta privada y pública del mismo?