Aprobado el informe al Código Penal Militar

Consejo General del Poder Judicial 

Madrid

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de hoy, ha aprobado por unanimidad el preceptivo informe al Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar, elaborado por el Ministerio de Defensa.

Con relación a la ampliación de los tipos penales militares, el Consejo considera correcta la inclusión en el anteproyecto analizado de delitos que hasta ahora sólo son delitos comunes, como los atentados contra la libertad o identidad sexual o el acoso sexual y profesional de un superior con relación a su subordinado, ambos militares, o el trato degradante, maltrato de obra o atentado contra la libertad sexual entre militares de igual rango perpetrados en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil; los atentados contra la libertad sexual de un militar a su superior; o el tráfico de drogas cometido por un militar en lugar militar, entre otras.

De igual modo, por entender que no resulta comprometido de modo prevalente el interés militar, se rechazan algunas de las inclusiones de conductas comunes, como el delito de daños (artículos 75 y 77 del anteproyecto) o la falsedad documental (artículo 56).

El Consejo considera imprescindible que el nuevo Código Penal Militar incluya una definición precisa del concepto “situación de conflicto armado”, que en el artículo 14 sustituirá al de “en tiempo de guerra”. La definición legal del concepto ‘conflicto armado’ es esencial, ya que algunas conductas solo será típicas si se cometen en esa situación, otras muchas dan lugar a subtipos agravados y, sobre todo, porque en otras la perpetración del delito en “situación de conflicto” dará lugar a que el este Código se aplique no sólo a los militares, sino a cualquier implicado, como así precisan los artículos 25, 26 y 27 del anteproyecto.

El Informe también formula serios reparos al artículo 8 del anteproyecto, que consagra la obediencia debida como circunstancia que exime la responsabilidad criminal. Esta eximente despareció en el Derecho Penal común en 1995, y se mantuvo en el militar, si bien de manera muy limitada. El anteproyecto ahora informado la admite acogiéndose al sistema de responsabilidad condicionada que se ha impuesto en el ámbito internacional en virtud del artículo 33 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que reconoce la obediencia debida como una eximente.

Sin embargo, el Informe considera que la circunstancia de obediencia debida debería desaparecer porque, por una parte, es imposible la existencia de mandatos antijurídicos obligatorios en nuestro Derecho, como establece el artículo 103 de la Constitución. Por otra, las lesiones a un bien jurídico protegido por el cumplimiento de una orden podrían quedar amparadas por la eximente de obrar en cumplimiento de un deber, si la orden es legal,  o en el error (artículo 14 del Código Penal) en los supuestos de órdenes ilegales, sin perjuicio de aquilatar la vencibilidad o invencibilidad del error a las circunstancias personales del agente (grado de jerarquía) y objetivas (carácter de la orden) y a la limitación de las posibilidades de su deber de examen de la orden consecuente a la intensa jerarquización de la disciplina militar.

En lo que a las penas se refiere, la reforma simplifica el sistema penológico para adecuarlo al Código Penal común, clasificando las penas en graves y menos graves a la manera del artículo 33 de esta norma, lo que merece, en principio, una valoración positiva. El anteproyecto reduce notablemente las penas principales y accesorias que pueden imponerse, y la única salvedad que cabe hacer, a salvo de numerosas matizaciones técnicas, es que sus artículos 11 y 21 deberían incluir la pena de multa como pena menos grave para determinados delitos militares, en particular los culposos, siempre que no resulte lesiva para el principio de disciplina.

Modificación del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

El Pleno también aprobó hoy con 15 votos a favor, 2 votos en contra y tres abstenciones, la modificación del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, para extender la posibilidad de que el juez saliente, al término de la guardia ordinaria, disfrute de una jornada de descanso a todos los partidos judiciales cuyos Juzgados de Instrucción se encuentren separados de los de Primera Instancia, así como a aquellos otros en los que, sin que exista tal separación, haya más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

El Reglamento 1/2005 ahora modificado sólo contemplaba esta posibilidad para los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción. El disfrute de una jornada de descanso se circunscribió a un ámbito limitado, de modo que, para el resto órganos sujetos a un régimen de guardia de veinticuatro horas o de permanencia semanal, la posibilidad de que su titular pudiera disfrutar de un día de descanso no se contempló.

Por otra parte, la reforma aprobada reconoce al resto de los órganos judiciales que prestan este servicio de guardia una compensación horaria, que debe acordar el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, siempre y cuando no existan actuaciones judiciales pendientes ni señalamientos; en suma, cuando no se afecte a la prestación de la función jurisdiccional.

El régimen principal del servicio de guardia se mantiene en su integridad tal y como está recogido en el mencionado Reglamento 1/2005, con las siguientes características nuevas:

a) elimina la referencia a las circunstancias y condiciones de especial penosidad del servicio de guardia, pues la prestación de este servicio supone la existencia de dichas circunstancias y condiciones, cuando menos derivadas de la extensión de la jornada;

b) reconoce un margen de flexibilidad en el día de descanso, de forma que pueda tener lugar en el día siguiente al fin de la guardia, o en los siguientes tres días laborales, siempre que no existan señalamientos, ni actuaciones judiciales posteriores a la guardia;

c) incluye el reconocimiento de una compensación horaria equivalente al exceso del horas realizadas fuera del turno de guardia en servicio de localización, en los juzgados pertenecientes a partidos judiciales con tres o menos juzgados, en los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Menores y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Por otra parte, no se prevé que este reconocimiento de este descanso posterior a la prestación del servicio de guardia comporte necesariamente un impacto económico, dado el carácter excepcionalísimo del recurso a jueces sustitutos, ni afecte a la prestación del servicio de la Justicia, puesto que la modificación reglamentaria adoptada introduce las cautelas necesarias y adecuadas para garantizar que ese descanso no coincida con fechas en que existan señalamientos, ni actuaciones judiciales pendientes.

La reforma incorpora las pautas que establece la Directiva 2003/88 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativas a los periodos mínimos de descanso que deben disfrutar todos los trabajadores de los sectores de actividad público y privado, y recoge los cambios introducidos por la Resolución de 4 de junio del 2003 de la Secretaria de Estado de Justicia, que reconoce el derecho al descanso tras la guardia a los funcionarios que hubieren desempeñado ese servicio en partidos judiciales en que exista separación de jurisdicciones, o bien cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, así como la compensación horaria para los funcionarios que desempeñan funciones en el resto de órganos judiciales que prestan el servicio de guardia.