El pago de las cuotas del préstamo hipotecario en los procesos de familia

El pronunciamiento acerca del pago de las cuotas del préstamo hipotecario en los procesos de familia regidos por el Derecho Civil Catalán

Por Albert Ejarque Pavia.
 

Es común en los procesos de separación o divorcio que una de las partes solicite que se condene a la otra a pagar la mitad del importe del préstamo hipotecario con el que se adquirió la vivienda, que usualmente es propiedad de ambas partes por mitades indivisas.

La indicada pretensión suele fundarse en el artículo 91 del Código Civil, que establece que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes (…) las cargas del matrimonio”.

Se olvida a menudo que cuando a la separación o divorcio le resulta de aplicación la ley catalana, en orden a determinar sus efectos no cabe acudir al Código Civil, sino al Código Civil de Catalunya, ya que conforme al art. 111-5 de la Primera Ley del Código Civil de Catalunya las disposiciones del derecho civil de Catalunya se aplican con preferencia a cualesquiera otras.

Debemos pues examinar si se prevé en Derecho civil catalán la existencia de un pronunciamiento acerca del pago de las cuotas del préstamo hipotecario en los procesos de separación o divorcio.

1.- Regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

El apartado c) del nº 3 del hoy derogado artículo 76 del Código de Familia de Cataluña disponía que se habrá de regular la forma en que los cónyuges continuarán contribuyendo a los gastos familiares y en el artículo 5 del Código de Familia se regula la forma de contribución de cada uno de los cónyuges a los gastos de la unidad familiar (“despeses del manteniment familiar”), teniendo la consideración de “despeses familiars” aquellos conceptos recogidos en el artículo 4 del Codi, que textualmente dice: Tenen la consideració de despeses familiars les necesaries per al manteniment de la familia, amb adequació als usos i al nivell de vida familiar, i en especial: “b) Les d’adquisiciò i millora, si és de titularitat conjunta, dels habitatges o d’altres bens d’ús de la familia i en tots els casos, les despeses de conservació”.

Con fundamento en tal precepto, la Sección 12ª de la Ilma. A.P de Barcelona venía entendiendo que los relativos al préstamo hipotecario por la adquisición de la vivienda familiar eran gastos que podían subsumirse en el concepto de “cargas del matrimonio” y en consecuencia debían ser objeto de pronunciamiento en un proceso de familia. Disentía de tal criterio la Sección 18ª de la Ilma. A.P de Barcelona.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de Ilma. A.P de Barcelona (sección 18ª) de fecha 23 de Noviembre de 2010 (Ponente Ilma. Sra. Dª. Maria José Pérez Tormo), en la que se señala que “Esta cuestión controvertida tiene diferente tratamiento por las dos Salas de esta Audiencia Provincial de Barcelona dedicadas a Derecho de Familia. Mientras la Sala 12ª considera que el pago de los préstamos hipotecarios no deben tener el tratamiento de cargas familiares, y por tanto no tienen cabida en las sentencias de familia, esta Sala 18ª considera que las sentencias de separación y divorcio deben recoger tal pronunciamiento, que no vinculará a la entidad bancaria, sino solo a las partes del proceso matrimonial; y permitirá a los litigantes asegurar por vía de ejecución de sentencia, el cumplimiento de la obligación contraída con terceros, pues tal pronunciamiento en nada afecta al título, sino que lo que se trata es de garantizar el pacífico uso de la vivienda que se ha atribuido a la progenitora custodia de unos hijos comunes de las partes que con ella conviven”.

2.- Regulación posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Tras la entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, es obligado revisar tales criterios, pues el marco normativo en el que podían fundarse ha sido variado.

El referido cuerpo legal establece en su art. 235-5 párrafo primero apartado b) que tienen la consideración de gastos familares aquellos relativos a la “conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas”, pero en ningún momento se contemplan como tales los gastos de adquisición como lo es la cuota de préstamno hipotecario.

Pero además, resulta que el art. 233-4 del mismo cuerpo legal, relativo a las medidas definitivas que puede acordar la autoridad judicial no se refiere a “cargas familiares” ni a ningún otro concepto en el que puedan subsumirse las cuotas de los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda familiar.

Por último, el texto legal de constante referencia contiene expresa previsión sobre las obligaciones derivadas de la adquisición de la vivienda familiar en supuestos de atribución del uso de la vivienda a una de las partes, disponiendo el art. 233-23 del citado cuerpo legal sustantivo en su párrafo primero que “En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución”.

De este modo, atendido el actual marco normativo, no cabe pronunciamiento alguno al respecto en los procesos de familia en los que resulta de aplicación el derecho civil de Catalunya, debiendo regirse las partes de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo de la obligación.

Albert Ejarque Pavia

Juez Stto.