¿Puede una empresa utilizar la imagen de un trabajador con fines comerciales?

Por José Manuel Raya Sánchez
Palma.

Con cierta frecuencia nos remiten consultas de trabajadores, normalmente en conflicto con su empresa, preguntándonos sobre imágenes suyas utilizadas por la compañía en folletos, páginas webs, anuncios y demás comunicados corporativos. Una reciente sentencia del TSJ de Madrid declara vulnerado el derecho fundamental a la imagen de una trabajadora de PEPE JEANS por utilizar esta empresa una foto de esta empleada en sus camisetas. En concreto la empleada demandante se percató en la revista Cuore que Pepe Jeans comercializaba una camiseta con una foto suya con gafas y bebiendo en un pajita. En la parte superior aparecía la palabra “Wanted” (textualmente del redactado de la sentencia). Esta resolución judicial nos permite responder a ciertas cuestiones habituales.

¿Puede una empresa utilizar la imagen de sus trabajadores para campañas publicitarias en los diferentes medios (tv, Internet, prensa,…) o para incluirla en productos propios?

Sí, siempre y cuando tenga el consentimiento expreso del trabajador, es decir, será cuestión primordial el poder acreditar que el empleado consiente esta utilización de su imagen para fines comerciales. Si la empresa no obtiene esta autorización inequívoca y aún así utiliza imágenes de empleados suyos con fines publicitarios o comerciales puede verse expuesta a este tipo de demanda de vulneración de derechos fundamentales y a la condena al pago de indemnizaciones a esos trabajadores.

¿Qué indemnización puede obtener el trabajador con esta vulneración?
Es una cuestión muy controvertida y difícilmente cuantificable. Habrá que estar caso por caso al daño causado. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rebajó la indemnización de 30.000€, que fue lo que cuantificó el Juzgado de lo Social correspondiente, a 7.000€.

¿Qué cuestiones influyen en la cuantificación de la indemnización?
Para valorar la indemnización deben considerarse la difusión, audiencia del medio, beneficio obtenido por el causante del daño (las ventas se limitaron a 21.582€ en todo el mundo) y el precio de venta del producto (en este caso era 35€ por camiseta). También pondera esta Sala el grado de culpabilidad o reprochabilidad en la intención del que se apropia de la imagen.

Conclusión:
Resulta evidente que la apropiación sin consentimiento expreso de la imagen de un trabajador con fines comerciales resulta cuanto menos chocante… Colocar la cara de un trabajador en un producto comercial sin conocimiento del empleado realmente sorprende. Es una situación absolutamente evitable con un simple escrito de acuerdo de cesión de imagen. Igualmente es una cuestión a tener muy en cuenta por las compañías en sus campañas en redes sociales o Internet ya que empieza a ser habitual que aparezcan plantillas o trabajadores en ellas.

Sobre la indemnización me llama la atención la diferencia con la aplicación de otros derechos, como las sentencias de los tribunales norteamericanos, que en casos similares cifran las indemnizaciones en millones de dólares…

¿Que pongan tu cara en una camiseta y la vendan on line por todo el mundo sólo cuesta 7.000€?

Jose Manuel Raya Sánchez

Licenciado en Derecho y Diplomado en Relaciones Laborales. Especializado en Derecho Laboral y de Seguridad Social ejerciendo desde 1996, año en el que se incorporó al despacho. Desde 1999, codirige como socio el despacho y gestiona el área Jurídico Laboral y de Seguridad Social, estando especializado en el ámbito del asesoramiento empresarial y en la representación y asistencia ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación y los Juzgados del Social.

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