El desistimiento de la demanda y la condena en costas en la LEC

Por Iñigo Casasayas Talens.

El objetivo del presente artículo no es otro que analizar las consecuencias procesales derivadas de la imposición y condena en costas procesales al actor que desiste de la demanda sin la oposición del demandado que, sin embargo, exige que se imponga la condena al actor.

El desistimiento se configura en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) como una de las formas de terminación “anormal” del proceso (lo “normal” es que el procedimiento finalice por medio de sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia).

El artículo 20 de la LEC establece que:

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

En relación con el mismo artículo, y en sede de condena en costas, el artículo 396 de la LEC señala que:

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

La doctrina procesal (De la Oliva, Montero Aroca) y la jurisprudencia han ido configurando el desistimiento como un acto unilateral del actor. Este, en virtud del principio dispositivo, puede disponer del proceso retirando la demanda sin perjuicio de volver a interponer una nueva.

La problemática nace en aquellos supuestos en los que no existe oposición al desistimiento y/o existe falta de interés del demandado por la prosecución del juicio, pero se solicita la condena en costas. Es decir, aquellos supuestos en los que no hay oposición al desistimiento pero se solicita imposición de costas por parte del demandante.

La jurisprudencia menor no ha adoptado un criterio unánime. Existen Audiencias Provinciales que tienden a la imposición de costas y Audiencias que se decantan por la no imposición. Concretamente, en la misma Audiencia Provincial de las Islas Baleares encontramos diferentes pronunciamientos. A saber:

-Favorable a la imposición de costas

AAP Baleares de 28 septiembre 2011, Sección 3ª. Ponente D. María Rosa Rigo Rosselló.

Sin embargo, la LEC no resuelve el supuesto de autos, de que la parte demandada no se oponga al cierre del proceso por el desistimiento del actor, pero solicite la condena en costas. En este caso, entender que el desistimiento ha sido aceptado sin más lleva a resultados profundamente injustos y contrarios, por demás, al principio general del vencimiento, que aunque no sea operativo strictu sensu al finalizar el proceso antes de su conclusión, si que se asienta en la necesidad de que, quien obliga a otra parte a concurrir a un proceso judicial a defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa ineludiblemente causa a quien se defiende, pues de lo contrario el proceso le causa un perjuicio injustificable. Por esta razón, es erróneo considerar que el consentimiento prestado por el demandado al desistimiento es ajeno a la condena en costas: el consentimiento de la parte demandada abarca todas las condiciones y consecuencias del desistimiento, por lo que, admitida la innecesariedad de proseguir todo el trámite procesal sólo para decidir sobre las costas causadas, pero expresada con claridad la oposición del demandado a sufragar por sí mismo las que el actor le ha causado, no puede decirse que el desistimiento es bilateral y consentido.

En el mismo sentido, la SAP Baleares, sec. 3ª, A 12-7-2011, nº 69/2011, rec. 249/2011 y el ASPEC. 3ª Baleares de 22 noviembre 2005.

-Desfavorable a la imposición de costas al actor.

AP Balears, sec. 3ª, A 24-6-2008, nº 85/2008, rec. 117/2008 Pt: Rosselló Llaneras, Guillermo

SEGUNDO.- El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 trata de la condena en costas en caso de desistimiento diferenciando según se trate del desistimiento unilateral -párrafo primero- o del desistimiento bilateral -párrafo segundo-.

El de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado que deberá producirse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando aquél haya sido emplazado ya que entonces deberá dársele traslado por plazo de tres días del escrito de desistimiento. Según el párrafo segundo del artículo 396, si el desistimiento fuese consentido por el demandado o demandados no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Pues bien, en el caso la juzgadora de instancia aplica correctamente el citado artículo 396 de la LEC al no imponer las costas a ninguna de las partes litigantes por haber consentido la parte impugnada el desistimiento de la parte impugnante de la liquidación de intereses, motivado por la documental presentada y de la que no había recibido copia completa, mostrando la parte ejecutante impugnada su conformidad con dicho desistimiento e interesando la imposición de costas a la parte impugnantesiendo que el pronunciamiento sobre costas es materia de orden público procesal que no depende de la voluntad de las partes, al venir expresamente regulada en el citado artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que la manifestación sobre la imposición de costas en modo alguno vinculaba al órgano jurisdiccional.

Se comprueba en estas dos sentencias dictadas por la misma Sección de la Audiencia (incluso con diferente ponente) la existencia de criterios antitéticos. Esencialmente, los argumentos a favor y en contra de cada postura son:

*A favor de la imposición. Es evidente que el demandado no tiene por qué asumir las consecuencias económicas de la falta de interés del actor por la continuación del proceso. Por otro lado, una cosa es no estar en disconformidad con el desistimiento en sí mismo, y otra bien diferente consentir con la condena en costas vinculada a tal desistimiento.

*En contra de la imposición. En el momento en que existe falta de oposición al desistimiento unilateralmente planteado, este pasa a ser bilateral y consentido, por lo que no procede en ningún caso condena en costas.

A mi juicio, el problema nace por tres cuestiones diferentes:

1ª) La consideración histórica del desistimiento como acto unilateral del actor y la imposición de costas regulada en la LEC anterior por este supuesto.

2º) La falta de concreción respecto a lo que se dispone en el artículo 20.3 de la LEC al indicar que en caso de oposición al desistimiento “el Juez resolverá lo que estime oportuno”. ¿Qué significa “lo que estime oportuno”? ¿La continuación del juicio? ¿Tiene sentido si la parte actora y demandada faltan de interés en lo mismo?

3º) Si la consecuencia del desistimiento no consentido es la continuación del juicio, ¿no queda vacío de contenido el apartado primero del artículo 396 de la LEC? Por lo tanto, entiendo que, faltando un criterio jurisprudencial unificado, la condena en costas en estos casos tendría que ser la solución más ajustada atendiendo a criterios de hermenéutica jurídica y de justicia material.

Iñigo Casasayas Talens.

Abogado del ICAIB y profesor asociado del Área de Derecho Procesal de la UIB.